EXP. N.° 03003-2007-PA/TC
LIMA
AVELINA ESCOBAR
CARBAJAL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda,
Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Avelina Escobar Carbajal contra la
resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 211,
su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de
Intendencia Nacional de Recursos Humanos 062-2005-2F0000, de fecha 13 de
setiembre de 2005, que le otorga pensión
de sobrevivientes viudez del Decreto Ley
20530; y, en consecuencia, se ordene la
restitución del goce íntegro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía
su cónyuge causante, don Santiago Ruiz Ríos; así como el abono de los
reintegros, intereses legales más el pago de costos y costas del proceso.
Sostiene que mediante
Resolución Jefatural 008, de fecha 19 de febrero de 1996, se otorgó pensión de
cesantía a su cónyuge – causante, desde el 1 de enero de 1992, y a consecuencia
de su fallecimiento, producido el 27 de octubre de 2004, se le reconoció el
derecho la pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía del
causante en aplicación errónea e ilegal del artículo 32 inciso a) del Decreto
Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, lo cual vulnera el principio de
irretroactividad de las normas, el derecho a la pensión y el derecho adquirido
del derecho pensionario.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o
infundada, por considerar que la vía de amparo no es idónea para que se ventile
el tipo de pretensión dado que las pretensiones referidas a reajustes
pensionarios no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión. De otro lado, manifiesta que si bien el causante, titular de la
pensión de cesantía, falleció el 27 de
octubre de 2004 la solicitud pensionaria fue presentada por la actora el 22 de
febrero de 2005 cuando se encontraba en vigencia la Ley 28449.
El Décimo
Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2006, declara
improcedente la demanda, por considerar que en la que las pretensiones
vinculadas a la aplicación de los derechos adquiridos en materia pensionaria no
son susceptibles de protección a través del amparo, no solo porque no forman
parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino
también porque han sido proscritas constitucionalmente mediante la Primera Disposición
Final y Transitoria y el artículo 103 de la Constitución, lo que
no admite excepciones de ninguna índole.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que tratándose de pensiones de
viudez solo puede ser protegida a través del amparo los supuestos en que se
deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, circunstancia que no
se configura en autos puesto que la actora ya goza de una pensión de viudez
siendo la pretensión el reconocimiento de un mayor monto.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del
petitorio
1. En el presente
caso debe evaluarse el petitorio conforme a los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante. Tal situación determina
que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar el monto de la
pensión de viudez que percibe la demandante derivado del reconocimiento
pensionario, este Colegiado estima que corresponde, por excepción, efectuar un
análisis de fondo debido a las especiales circunstancias del caso (fs. 7 y 8
del cuaderno principal y fs. 29 y 32 del cuadernillo del Tribunal), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
2. La demandante pretende
la modificación del porcentaje de la pensión de viudez que percibe del 50% al
100% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante en tanto le corresponde
el derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación
previsional vigente al momento en que adquirió su derecho pensionario. En
consecuencia, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto
previsto en el fundamento 37.c de la
STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
En la STC
005-2002-AI este
Tribunal Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra la Ley
27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del
derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, la correcta
interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto
se señaló, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no
constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que “si para
el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito
alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista – causante
por los efectos sucesorios que ello acarrea– es evidente que tales prestaciones
constituyen una prestación previsional
derivada de la pensión principal
otorgada a quien fue el titular
de un derecho adquirido.” Con relación al momento en que se genera el
derecho a la pensión de sobrevivientes se concluyó que el artículo 48 del
Decreto Ley 20530, debe ser leído “en el sentido que el derecho existe y está sujeto a una
condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos
frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo
goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”. Al respecto, se
estableció que [las pensiones de sobrevivientes] “están ligadas a la pensión
adquirida por su titular,” y “(...) que las prestaciones de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser
aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria [Ley 27617], no
habían concretado su derecho
previsional, esto es, adquirido su
derecho a una pensión”.
4.
Como fluye de lo glosado, en el estudio de la naturaleza pensionaria
del derecho a una pensión de sobrevivencia se ha concluido que en este tipo de
pensiones derivadas subyace un estado de latencia, que solo se activa al
producirse el fallecimiento del pensionista. Estas particularidades, como ya
advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda considerar al fallecimiento
como un mero requisito de orden legal sino que debe entenderse como una
condición o circunstancia que, tal como se ha indicado, accionan ese derecho
latente convirtiéndolo o concretizándolo en una pensión de sobreviviente.
Debe tenerse en cuenta que
la muerte más allá de ser un hecho natural, produce “situaciones de necesidad merecedoras de protección y que
reclaman la atribución de prestaciones”.
Una de las situaciones que se beneficia con una medida protectora es la
supervivencia, la cual se sustenta en el estado de necesidad en que quedan
aquellas personas que dependían económicamente del fallecido al no contar más
con medios económicos para atender su subsistencia. En dicho contexto, y
teniendo en cuenta que la muerte es una contingencia, la generación del derecho
a la pensión de sobrevivencia no se configura con el solo hecho de la muerte
sino con lo que en doctrina se conoce como hecho causante, vale decir la
“actualización de la contingencia protegida productora de la situación de
necesidad, que incide sobre individuos que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se
constituyen en sujetos causantes de protección”.
Es bajo dicho presupuesto que el derecho a la pensión de sobrevivencia que
posee una naturaleza pensionaria latente o en términos más precisos, potencial,
se actualiza o activa permitiendo que se
brinde la protección a los beneficiarios que cumplan con los requisitos
previstos legalmente.
5.
La conclusión, extraída de la ratio
decidendi y luego incorporada al fallo, a la que llega el Tribunal en la STC 005-2002-AI
es “que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617, sólo pueden ser
aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dación de la norma
impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es
inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias
introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes,
independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen
una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente
al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”. Debe
precisarse, en atención a lo expuesto,
que el sustento de la inconstitucionalidad no estriba en la prevalencia
o no teoría de los derechos adquiridos en la determinación de las pensiones de
sobrevivientes, pues tal como se ha indicado en el fundamento 3.supra el análisis de constitucionalidad de la Ley 27617 llevó a la
evaluación, entre otros, del artículo 4, en lo que concierne a la modificatoria
del artículo 48 del Decreto Ley 20530, y del artículo 6 de la Ley 27617, estableciéndose,
con relación al primero, la adecuada
interpretación constitucional en función a la naturaleza pensionaria del
derecho en cuestión; y con relación al segundo su inconstitucionalidad al
pretender que se otorguen las pensiones de sobrevivientes, conforme a la
normativa de la Ley
27617, vale decir tomando como base la fecha de fallecimiento del causante a
pesar que éste tuviese adquirido su derecho a la pensión.
6.
Lo anotado, permite concluir que dentro del régimen previsional del
Estado regulado por el Decreto Ley 20530 el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes, cualquiera sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente
al momento en que se otorga la pensión de cesantía.
7.
En el caso concreto, si se tiene en consideración que de la Resolución Jefatural
008 (f. 80), se verifica que a don Santiago Ruiz Ríos se le otorgó pensión de
cesantía con fecha 1 de enero de 1992, al haber cumplido con los requisitos
previstos legalmente, corresponde, en base a lo expuesto en los fundamentos
precedentes, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – viudez a su
causahabiente doña Avelina Escobar Carbajal, con la normatividad vigente a la
fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía lo que importa que se aplique
el artículo 32 del Decreto Ley 20530, es decir se otorgue el integro de la
pensión de sobreviviente lo que de conformidad con el artículo 27 del citado
texto legal equivale al 100% de la pensión de cesantía que el causante percibía
a su fallecimiento. En tal situación no cabe – como lo sostiene la demandada –
que sean de aplicación las normas vigentes al momento en que se presentó la
solicitud administrativa.
8.
Con relación al pago del reintegro de pensiones, este Colegiado estima
que deben ser abonados desde el 27 de octubre de 2004, correspondiendo de
conformidad con el artículo 1246 del Código Civil el abono de intereses
legales.
9.
Por último, respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al
artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la demandada sólo esta obligada al pago de los costos procesales.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la
demanda, y en consecuencia, NULA
la Resolución
0062-2005-2F0000.
- Ordenar que la demandada
expida nueva resolución pensionaria reconociendo a la demandante una
pensión de viudez ascendente a 100%
de la pensión de cesantía de don Santiago Ruíz Ríos desde el 13 setiembre
de 2005, incluyendo los devengados generados desde la fecha indicada y los
intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; así como los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ