EXP. N.º 02753-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL ENRIQUE
BASTARRACHEA ARIAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Miguel Enrique Bastarrachea Arias contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
23 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable
la Resolución
de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que
declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.°
20530; y, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los
alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
El
procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía
y Finanzas se apersona al proceso y devuelve la cédula de notificación,
alegando que su representación procesal ha sido delegada a la Oficina de Normalización
Previsional, de conformidad con la
Ley N.º 28115 y la Resolución Ministerial
N.º 016-2004-EF/10.
La Oficina de Normalización
Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, alegando
que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es
nula porque se realizó en contravención de su artículo 14, al haberse acumulado
tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada se ha dictado en contravención de los
artículos 112 y 113 del Decreto Supremo
N.º 006-67-SC.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, por estimar que al no figurar en la relación que se consigna en la
resolución cuestionada, el actor no ha acreditado ser titular de un derecho
constitucional vulnerado; e, integrándola, declara infundada la excepción propuesta.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional correspondiente; y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita su
reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue
pensión de cesantía; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, por
lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La procedencia de la
pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30
de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que
estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en
autos se observa que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia
de esta norma modificatoria del régimen previsional.
4. El artículo 19 del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la
Ley N.° 4916, y el artículo 20 estableció que los obreros
quedaban sujetos a la Ley N.°
8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a esta fecha,
gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os
12508 y 13000, en el artículo 22 del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19
del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema
N.° 56, del 11 de julio de 1963.
5. Por otro lado, la Ley N.° 24366 estableció,
como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos estén comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y,
además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso, de la Resolución N.°
314-90, de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de fojas 3 a 4, se advierte que el actor
ingresó a laborar en la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 8 de agosto de 1974, por
lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser
incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7.
Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO