EXP. N.° 2733-2006-PA/ TC
LIMA
ESPERANCIO CÓNDOR
YANTAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a veintitrés de
marzo de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Esperancio Cóndor Yantas contra
la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 103, su fecha 19
de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la Resolución
N.° 1379-96-ONP/DC, de fecha 6 de diciembre de 1996, que
erróneamente fija la pensión de jubilación conforme a lo establecido por el
Decreto Ley 25967, cuando corresponde aplicar la Ley N.° 25009 y el Decreto
Ley N.° 19990, reconociendo una pensión de jubilación minera equivalente al
cien por ciento, sin topes, incluyendo incrementos decretados. Solicita también
intereses legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda y
solicita que se declare infundada o improcedente; manifiesta que no se ha
probado que el actor trabajara en actividad expuesta a riesgos de toxicidad, y
que el Decreto Ley 25967 ha
sido debidamente aplicado.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de marzo de 2004, declara fundada
en parte la demanda, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.°
1379-96-ONP/ DC y ordena expedir nueva
resolución con arreglo a la
Ley N.° 25009 y el Decreto Ley 19990, e improcedente el pago
de intereses legales, sin costos ni costas. Considera que el demandante ha
cumplido con los requisitos de edad y
años de aportación dentro de la modalidad que regula la Ley N.° 25009, habiendo
laborado con riesgo de toxicidad e insalubridad, y declara la inaplicabilidad
del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por estimar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el
demandante no contaba con la edad requerida para otorgarle pensión adelantada.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA, este Colegiado
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación por las especiales circunstancias del caso ( grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
- El demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en el
Decreto Ley N.° 19990 y la
Ley N.° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley N.°
25967, afirmando que se le otorgó indebidamente pensión de jubilación
adelantada.
Análisis de la controversia
- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la Ley
N.° 25009, los trabajadores que laboren en los
centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de
jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y cuenten con el número de años de
aportaciones (30) previsto en el Decreto Ley N.° 19990, quince de los
cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
- Se acredita con el certificado de
trabajo de fojas 1 y fojas 35, que el demandante laboró en la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A. durante 33 años, habiendo sido su último cargo el
de leachero segunda, en el departamento de
fundición y refinerías. Con el Acta
del IPSS, expedida por la Comisión evaluadora
y calificadora, de fecha 14 de marzo de 1996, de fojas 85, se comprueba
asimismo que estuvo expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
- Con el documento nacional de identidad
del demandante, que obra a fojas 1, se acredita que nació el 25 de
diciembre de 1937, cumpliendo con la edad requerida (50 años) para obtener la pensión minera por haber
trabajado en Centro de Producción Minera, el 25 de diciembre de 1987. Por
consiguiente, no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que
reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
- Respecto a la pretensión de una
jubilación completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la
pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción
original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron
luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967
que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos
supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema
Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones
mensuales, así como los mecanismos
para su modificación.
- Asimismo se ha señalado que el régimen
de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto
que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será
equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990.
- Siendo así, al gozar el demandante de
una pensión adelantada máxima –conforme se observa de fojas 3-, el goce de
una pensión minera resulta equivalente en su caso, razón por la cual su
modificación no alteraría el ingreso prestacional
que en la actualidad viene percibiendo.
- En consecuencia, al no haberse
acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental
alguno del demandante, carece de
sustento la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI