EXP. N.° 2733-2006-PA/ TC

LIMA

ESPERANCIO CÓNDOR

YANTAS

 

 

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a veintitrés de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Esperancio Cóndor Yantas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 103, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 1379-96-ONP/DC, de fecha 6 de diciembre de 1996, que erróneamente fija la pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley 25967, cuando corresponde aplicar la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, reconociendo una pensión de jubilación minera equivalente al cien por ciento, sin topes, incluyendo incrementos decretados. Solicita también intereses legales, costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada o improcedente; manifiesta que no se ha probado que el actor trabajara en actividad expuesta a riesgos de toxicidad, y que el Decreto Ley 25967 ha sido debidamente aplicado.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de marzo de 2004, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 1379-96-ONP/ DC  y ordena expedir nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley 19990, e improcedente el pago de intereses legales, sin costos ni costas. Considera que el demandante ha cumplido con los requisitos  de edad y años de aportación dentro de la modalidad que regula la Ley N.° 25009, habiendo laborado con riesgo de toxicidad e insalubridad, y declara la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que antes  de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante no contaba con la edad requerida para otorgarle pensión adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso ( grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación  del  petitorio

 

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, afirmando que se le otorgó indebidamente pensión de jubilación adelantada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la  Ley  N.° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y cuenten con el número de años de aportaciones (30) previsto en el Decreto Ley N.° 19990, quince de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

  1. Se acredita con el certificado de trabajo de fojas 1 y fojas 35, que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. durante 33 años, habiendo sido su último cargo el de leachero segunda, en el departamento de fundición y  refinerías. Con el Acta del IPSS, expedida por  la Comisión evaluadora y calificadora, de fecha 14 de marzo de 1996, de fojas 85, se comprueba asimismo que estuvo expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

  1. Con el documento nacional de identidad del demandante, que obra a fojas 1, se acredita que nació el 25 de diciembre de 1937, cumpliendo con la edad requerida (50 años) para  obtener la pensión minera por haber trabajado en Centro de Producción Minera, el 25 de diciembre de 1987. Por consiguiente, no le corresponde la aplicación  del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia de esta ley.

 

  1. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967 que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los  mecanismos para su modificación.

 

  1. Asimismo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

  1. Siendo así, al gozar el demandante de una pensión adelantada máxima –conforme se observa de fojas 3-, el goce de una pensión minera resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

  1. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del  demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA    RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA  GOTELLI