LIMA
VÍCTOR ALFREDO
POLAY CAMPOS
En Lima, a los 23 días del mes
de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli y, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Polay Campos, contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha
29 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.
1.
Demanda
Con fecha 17 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, el
Ministro de Defensa, el Presidente del Comité Técnico del Centro de Reclusión
Especial de la Base Naval del Callao y el Jefe del Centro de Reclusión de máxima seguridad de la Base
Naval del Callao, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida,
a la dignidad, a la integridad física y psicológica; y a la resocialización,
reeducación y rehabilitación como fines de la pena. En consecuencia, solicita
que se disponga su traslado a un penal de máxima seguridad para civiles, que se
encuentre a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE).
La demanda se fundamenta en
los siguientes argumentos:
-
El accionante se encuentra en un centro de reclusión militar pese a
haber sido condenado, en un primer momento, por el supuesto delito de
terrorismo en el fuero común. Asimismo, señala que, si bien en la actualidad su
proceso se encuentra en trámite, su permanencia en la Base Naval vulnera el
principio de igualdad de armas en el proceso, puesto que deberá responder en juicio
por los enfrentamientos ocurridos entre la Marina de Guerra del Perú y el
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante MRTA).
-
De otro lado, señala que los internos no se encuentran adecuadamente
distribuidos, puesto que no se ha tomado en consideración los antagonismos
ideológicos y políticos que existen
entre los miembros del MRTA y de Sendero Luminoso.
-
Si bien las condiciones de su reclusión se flexibilizaron una vez
concluido el gobierno de Alberto Fujimori –en que fue sometido a un régimen de crueldad de acuerdo a lo señalado por la
Cruz Roja Internacional–, el reducido número de reclusos del penal le impide
entablar relaciones normales con otras personas y revertir, en cierta forma, el
daño psicológico ocasionado durante el tiempo en que fue sometido al régimen de
silencio e inactividad total.
- Finalmente, señala que lleva trece años recluido, sin condena, siendo privado de sus derechos a la libertad de culto, a ser asistido por un consejero espiritual, a la educación, a la libertad de creación intelectual, a la información, a la libertad de expresión y a los beneficios penitenciarios.
2.
Investigación
sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica
en el contenido de su demanda (fojas 18 a 22). Por su parte, los demandados
coinciden en señalar que el tratamiento de los internos del Centro de Reclusión
de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao está a cargo del INPE y que el
demandante ha sido recluido en dicho establecimiento, junto a otro civiles, por
ser considerado un reo “de alta peligrosidad”. Asimismo, niegan que esté siendo
víctima de algún tipo de afectación a su integridad física o psicológica, más
aún si el régimen de reclusión impuesto al recurrente se ha ido flexibilizando
gradualmente. Finalmente, descartan la necesidad de que sea trasladado a otro
establecimiento penitenciario puesto que el Centro de Reclusión de Máxima
Seguridad de la Base Naval del Callao está adecuadamente preparado para prevenir
cualquier tipo de enfrentamiento entre los integrantes del MRTA y Sendero
Luminoso (fojas 32 a 40, 193 a 206 y 213
a 214)
Asimismo, con fecha 27 de setiembre de 2005, la Juez
del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima se dirigió a los ambientes del
Centro de Reclusión Especial de la Base Naval del Callao, con el objeto de
llevar a cabo la diligencia de constatación de la celda en que permanece
recluido el demandante (fojas 170).
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 27 de octubre de
2005, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara infundada la demanda en el extremo en que alega la vulneración de
los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a
la socialización y a la rehabilitación. Asimismo, declara fundada la demanda en
el extremo relativo al INPE, disponiendo que una vez culminado el proceso
judicial se efectúe una clasificación y se traslade al demandante, de ser el
caso, a otro establecimiento penitenciario de máxima seguridad. Finalmente,
declara improcedente la demanda respecto de aquellos emplazados que, a la
fecha, no se encuentran ejerciendo el cargo por el cual fueron demandados.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 29 de diciembre de
2005, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos de Reos en
Cárcel, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado al
existencia de una efectiva vulneración a los derechos fundamentales invocados
en la demanda, más aún si las actuaciones de los demandados se han ajustado a
las normas reglamentarias que regulan la materia.
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del
análisis integral de lo actuado se desprende que el demandante pretende que el
Tribunal Constitucional ordene su traslado a un penal de
máxima seguridad para civiles y que esté a cargo del INPE. Considera que, al estar recluido en el
Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (en
adelante, CEREC), se afectan sus derechos fundamentales a la vida,
a la dignidad, a la integridad física y psicológica; y a la resocialización,
reeducación y rehabilitación como fines de la pena.
Análisis constitucional del caso concreto
2. Previamente a resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
3. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo.
Sobre la naturaleza –civil o militar– del
Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao
4. Ahora bien, una primera cuestión que el demandante considera que atenta contra sus derechos fundamentales invocados está relacionada con el carácter –civil o militar– del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra. Según afirma, está recluido en un establecimiento penitenciario militar, siendo que el sistema penitenciario debe estar bajo el control civil y no militar. El Tribunal Constitucional no comparte esta afirmación del demandante.
5. Ello por cuanto que, de conformidad con la Disposición Final Única del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, de fecha 19 de agosto de 2001,
“El Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Defensa podrán celebrar, con la participación del Instituto Nacional
Penitenciario y la Marina de Guerra del Perú, Convenios de Cooperación
Interinstitucional relacionados con la administración del CEREC, regulación del
régimen de vida y tratamiento y el desarrollo de las acciones de tratamiento de
los internos recluidos en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base
Naval del Callao”.
6.
Si
bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que están en el
CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no
convierte, necesariamente, a dicho establecimiento penitenciario en uno de
carácter militar, por cuanto que según el artículo 41º del mencionado Decreto
Supremo, es el Comité Técnico, presidido por el Presidente del INPE –en
representación del Ministerio de Justicia–, un representante de la Defensoría
del Pueblo entre otros, el que asume la responsabilidad de supervisar el
cumplimiento del Reglamento del CEREC. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimada.
7.
La
segunda cuestión que el demandante considera lesivo de sus derechos
fundamentales es que, al estar recluido conjuntamente con miembros de Sendero
Luminoso no se le permite que se desarrolle como persona, dadas las profundas
diferencias políticas e ideológicas que
existe con aquellos. Este hecho, según afirma, no le permite realizar una
convivencia social adecuada; lo que sí lograría, según dice, si es que se le
permitiera relacionarse con otras personas que tengan afinidad, amistad,
cultura y estudios semejantes.
8.
Este
Colegiado no comparte las afirmaciones del demandante. Conforme dispone el
artículo 63º del Código de Ejecución Penal:
“El interno es clasificado
en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o
sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento
individualizado”.
Ello quiere decir que la
clasificación de los internos se realiza en función de criterios objetivos y
técnicos con la finalidad de que se elabore y determine el programa de
tratamiento individualizado de cada interno. Lo que obedece a la necesidad de
que se dé cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo
139º inciso 22 de la Constitución del Estado. Por ello es que existen “Normas
de Clasificación para internos Procesados y/o Sentenciados a nivel nacional”
(Directiva N.º 001-97-INPE/DGT).
9.
Es
más, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal (artículo 11º) y con su
Reglamento (artículo 46º del), la orientación ideológica y política no son
criterios técnicos de clasificación de los internos tal como lo ha previsto el
legislador; por lo que este Tribunal considera que no se afectan los derechos
que invoca el actor por el hecho de estar en un establecimiento penitenciario
en el cual se encuentran también internos con distinta orientación política e
ideológica. Claro está, ello no exime a que la autoridad penitenciaria
garantice la seguridad e integridad personal de cada uno de los internos.
10.
En
el caso específico, el demandante se encuentra comprendido dentro de los
alcances de los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, según
el cual el CEREC alberga a los jefes o dirigentes principales de las
organizaciones delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por
delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública,
tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad y por razones fundadas
de seguridad nacional; lo que no obsta para que se señale que el régimen
penitenciario del CEREC se fundamente en la convivencia pacífica, el trabajo y
el desarrollo de actividades culturales y educativas, y la seguridad dentro del
respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución. En este extremo, por
tanto, tampoco este Tribunal encuentra que se hayan afectado los derechos
invocados por el demandante.
Sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa
11.
La
tercera cuestión tiene que ver con la supuesta afectación del derecho a la
libertad religiosa. El demandante señala que durante trece años se le ha
impedido ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa, pues no
obstante haber solicitado en múltiples oportunidades la asistencia de un
consejero espiritual, dicha solicitud le ha sido denegada. Por su parte, en su
declaración de descargo, de fecha 04 de octubre de 2005 (fojas 193) los
emplazados no han desvirtuado lo alegado por el demandante.
12. Al respecto, el artículo 2° inciso 3 de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona “(...) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. En sentencia anterior (STC 0256-2003-HC/TC, FJ 15) este Colegiado señaló que
“[l]a libertad religiosa,
como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que
implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en
la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las
manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las
condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que
comporta su derecho a la libertad religiosa”.
13.
Es innegable que el reconocimiento constitucional del derecho
fundamental de las personas a profesar una determinada religión, da lugar
también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente
contra el orden público o contra la moral pública. Y es que la libertad
religiosa no sólo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho
a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende
el fuero interno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a
lugares de culto, a la práctica de los ritos de veneración, e incluso como la
adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre
otros.
14.
Pero es parte también del contenido, del derecho en mención, recibir la
asistencia o consejería religiosa, necesarias para la tranquilidad espiritual
de las personas que pudieran encontrarse dentro de un régimen especial de
sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación,
centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros.
Ello es así en la medida que existe íntima relación de la libertad religiosa
con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la
Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien
dentro de los límites previstos en nuestra Constitución.
15.
El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está
reconocida en la Constitución pero, al igual que los demás derechos
fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la
titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las
condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en
un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que
la Constitución establece como derecho fundamental de todas las personas –incluido los reclusos– a la libertad
religiosa –la misma que se asienta en el principio-derecho de dignidad de la
persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto
reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir
asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de
resocialización a través de la fe, no constituye una violación constitucional a
los valores del orden público y a la seguridad ciudadana.
16.
Dicho
esto, es evidente que la persona que se encuentra internada –procesada o
sentenciada– en un establecimiento penitenciario no puede ser impedida, prima facie, de ejercer su derecho fundamental
a la libertad religiosa; siempre que de ello no deriven afectaciones a los
derechos fundamentales de los demás o no impliquen actos de intolerancia que
pongan en riesgo otros bienes constitucionales como el orden público, la moral,
la seguridad de la población, bienes que, según el artículo 44º de la
Constitución le corresponde también proteger al Estado. En ese sentido, el
Tribunal Constitucional estima que, no habiéndose desvirtuado las afirmaciones,
en este extremo, del demandante, el Comité Técnico del CEREC debe evaluar y
responder la solicitud del demandante, a fin de no vulnerar su derecho a la
libertad religiosa.
Sobre el derecho fundamental a la libertad de información
17.
El
recurrente también alega la presunta vulneración de su derecho fundamental a la
libertad de información, pues afirma que no se le permite conceder entrevistas
y conversaciones sobre su situación personal
y jurídica que, muchas veces, los medios de comunicación tergiversan y
que, por derecho, requiere de rectificaciones. Sobre esto, es pertinente dejar
establecido que las personas internadas en un establecimiento penitenciario no
pierden sus derechos fundamentales por el mero hecho de estar recluidos, ya sea
como procesados o sentenciados.
18.
Sin
embargo, es igualmente verdad que los derechos fundamentales no son absolutos
y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. De ahí que el derecho a la libertad de información puede ser
restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad
personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto,
sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo
afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a
determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se
aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad
de información.
Sobre el beneficio penitenciario de la visita íntima
19.
Finalmente,
el actor cuestiona el hecho que no se le haya otorgado el beneficio
penitenciario de la visita íntima. Sobre esta cuestión se ha de señalar que el
Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que
[e]n estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a
diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos
subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que
aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su
denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe obedecer a
motivos objetivos y razonables.
20.
En
ese sentido, la visita íntima en nuestro ordenamiento jurídico-penitenciario y
tal como dispone el artículo 58º del Código de Ejecución Penal es un beneficio
penitenciario que “tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno
con su cónyuge o concubino”. Su concesión, como todo beneficio penitenciario,
está sujeto no sólo al cumplimiento de determinados requisitos previstos en el
artículo 195º in fine del Reglamento
del Código de Ejecución Penal, sino también a la valoración positiva que en
este caso le corresponde analizar y resolver al Comité Técnico, tal como
dispone el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS y no al Tribunal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido al traslado del demandante a otro establecimiento penitenciario.
2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la libertad religiosa; en consecuencia, ordena que el Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, resuelva la solicitud del demandante en el extremo referido a la visita de un sacerdote católico.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI