EXP. 2562-2006-PA/TC
JUNÍN
MÁXIMO MUÑOZ
HUAYNATES
Lima, 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
.02562+2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli.,
que declara .FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
En Lima, a 7 de julio de
2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Muñoz Huaynates
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece
de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única
entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el
grado de incapacidad que causan es
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de octubre de 2005, declara
infundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado padecer la
enfermedad profesional de neumoconosis en primer
estadio de evolución, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia
conforme a
La recurrida, confirma la
apelada, declarando infundada la demanda argumentando que el certificado médico
presentado por el demandante no genera convicción por cuanto ha sido expedido
por una entidad particular.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal en
4. Sobre el particular cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6. A fojas 7 del Cuaderno del
Tribunal obra el certificado médico de invalidez expedido por el Hospital
Departamental de Huancavelica, del Ministerio de Salud, de fecha 17 de febrero
de 2006, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis con 83% de
incapacidad.
7. De acuerdo con los artículos
191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica
8. Al respecto el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
9. Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
10. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
11. En
cuanto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
12. Respecto al pago de costos y
costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde disponer que la demandada pague los costos y declarar improcedente
el pago de costas procesales.
13. Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad
demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. 2562-2006-PA/TC
JUNÍN
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda
y Bardelli Lartirigoyen en
el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Muñoz Huaynates contra la sentencia de
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su
Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal, en
4.
Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 7 del Cuaderno del Tribunal obra el certificado médico de
invalidez expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, del
Ministerio de Salud, de fecha 17 de febrero de 2006, en el que consta que el
demandante padece de neumoconiosis con 83% de incapacidad.
7.
De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico–ocupacional que practica
8.
Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
10. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
11. En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
12.
Respecto al pago de costos y costas del proceso, conforme al artículo
56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada
pague los costos y declarar improcedente el pago de costas procesales.
13. Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN