EXP. N.° 02419-2007-PA/TC

LIMA

SILVIO JUAN

DIAZ MELENDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa,  6 de junio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto el memorandum Nº 228-INPE-17/235.ARH de fecha 31 de julio de 2003 en el cual se le obliga a regirse al reglamento de control de asistencia y permanencia de los trabajadores del INPE regido por el Decreto Legislativo Nº 276, sin tener en cuenta que se encuentra sujeto a la Ley de Profesorado, asimismo se deje si efecto el Oficio Nº. 1992-2003-INPE/17-05-URH de fecha 22 de julio de 2003 en la que la jefa de recursos humanos ordena que se cumpla con un horario que no le corresponde, y finalmente se le reconozca su condición de estar adecuado a la Ley de Profesorado. La parte demandada niega y contradice en todos sus extremos la demanda y señala que los documentos cuya inaplicación se solicitan fueron expedidos conforme a Ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

MESIA RAMÍREZ