EXP. N.° 02379-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO MIGUEL

VILCHEZ HEREDIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Miguel Vilchez Heredia contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 120, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó su pensión durante la vigencia de la Ley N.° 23908, e improcedente respecto al abono de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que se exceptúan de los beneficios de la Ley N.° 23908, los pensionistas que gozan de una pensión reducida de jubilación, como el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

3.    Conforme consta de la Resolución N.° 0000067139-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2 de autos, el demandante goza de pensión reducida, al habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el articulo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.    Al respecto, el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS