EXP. N.° 02379-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO
MIGUEL
VILCHEZ
HEREDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Miguel Vilchez Heredia
contra la sentencia de la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 120, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la
indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria; asimismo, el reajuste automático del
monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El
Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de noviembre de
2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se
le otorgó su pensión durante la vigencia de la Ley N.° 23908, e
improcedente respecto al abono de intereses legales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
se exceptúan de los beneficios de la
Ley N.° 23908, los pensionistas que gozan de una pensión
reducida de jubilación, como el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.° 0000067139-2005-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 2 de autos, el demandante goza
de pensión reducida, al habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de
conformidad con el articulo 42° del Decreto Ley N.° 19990.
4. Al respecto, el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908 señala que
quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas
de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto
Ley 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS