EXP. N.° 02258-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS ODILÓN

EUGENIO LLUQUE CAÑARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Odilón Eugenio Lluque Cañari contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 114, su fecha 5 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 5908-2003-GO/ONP, de 6 de agosto, y la Resolución 021071-98-ONP/ DC, del 3 de septiembre, que le conceden una pensión minera diminuta, con tope y aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera máxima, sin topes con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, con devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que el actor percibe una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. Manifiesta asimismo que la Administración nunca aplicó el Decreto Ley 25967 para calcular la remuneración de referencia del actor o su pensión, por lo que no se ha infringido norma ni derecho constitucional alguno del demandante.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable la Resolución 5908-2003-GO/ONP, en el extremo que otorga al actor la pensión mínima según lo establecido por el Decreto Legislativo 817, y ordena se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009. Por otro lado, desestima el extremo que solicita la inaplicabilidad del Decreto Ley 25967, por considerar que al actor se le ha aplicado indebidamente el Decreto Legislativo 817, vigente desde el 23 de abril de 1996, pero que el demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del acotado cuerpo normativo, debiendo haberse otorgado la pensión solo en atención a lo establecido por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones opuestas y que desestima la inaplicabilidad del Decreto Ley 25967 y, revocando la apelada, declara nulo el extremo que declara inaplicable el Decreto Legislativo 817, por estimar que en la resolución de la ONP se reconoce que el actor ha satisfecho el presupuesto legal contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009; y respecto a la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 817, sostiene que este extremo no ha sido materia del petitorio, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante manifiesta que percibe una pensión minera diminuta y solicita pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y sin topes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que cuenten con 30 años de aportaciones, según lo previsto en el Decreto Ley 19990, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Según se desprende del Documento de Identidad de fojas 2, así como de la Resolución 5908-2003-GO/ONP, el demandante nació el 1 de enero de 1938 y cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1992 . Sin embargo, a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, al 18 de diciembre de 1992, el amparista ya contaba con mas de 32 años de aportaciones y tenía la edad requerida, por lo que, habiendo reunido los requisitos de ley antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley 25967, esta norma no es de aplicación al caso.

 

5.       Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha precisado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

6.      En consecuencia, el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión minera completa, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

7.      Adicionalmente, la emplazada debe efectuar el cálculo de los devengados conforme lo estipula el artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil. Y, en la medida en que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe asumir el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA la Resolución 5908-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas correspondientes, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO