EXP. N.° 02168-2006-PA/TCÇ

HUANUCO

CARLOS CHAMPI AMBICHO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Champi Ambicho contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 243, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Manifiesta que ingresó en la municipalidad emplazada el 1 de febrero del 2004, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el 5 de julio del 2005, fecha en que fue despedido. Aduce que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1.º de la Ley 24041. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que el demandante no fue despedido, sino que se prescindió de sus servicios porque el Proyecto de Mantenimiento de Parques y Jardines concluyó; agrega que el recurrente prestó servicios eventuales y a plazo fijo; que no existió relación laboral, porque suscribió contratos de locación de servicios, y que no trabajó ininterrumpidamente.

 

El Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 24 de octubre del 2005, declara improcedente la tacha formulada por la emplazada y fundada la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra comprendido en el artículo 1.º de la Ley 24041.

 

La recurrida confirma, en parte, la apelada, declarando improcedente la tacha; y, revocándola, declara infundada la demanda, argumentando que no se han vulnerado  los derechos constitucionales invocados, porque, habiendo pertenecido el recurrente al régimen laboral de la actividad privada, cesó al concluir su contrato, máxime cuando no le es aplicable el artículo 1.º de la Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedentes vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      La parte emplazada sostiene que el recurrente no mantuvo una relación laboral, sino que fue contratado por locación de servicios; que sus labores fueron eventuales y que estas se interrumpieron en varios períodos.

 

3.      De los contratos que obran a fojas 2, de 75 a 78 y de 85 a 89 de autos, se aprecia que, en efecto, el recurrente suscribío contratos de locación de servicios (denominados de “servicios no personales”); sin embargo, con el rol de servicios, las “hojas de tareo” y las boletas de pago que obran de fojas 6 a 37, de fojas 52 a 58 y de fojas 200 a 237, no impugnadas por la emplazada, se prueba fehacientemente que el recurrente prestó servicios para la emplazada, de manera ininterrumpida, en labores de naturaleza permanente, y que la relación que mantuvo con la Municipalidad  Provincial de Leoncio Prado no fue de naturaleza civil, sino laboral –bajo el régimen laboral de la actividad privada, por haber tenido la condición de obrero–, puesto que tenía las características de dependencia, subordinación y remuneración, y estaba sujeta a un horario de trabajo.

 

4.      Por consiguiente, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario se configuraría un despido arbitrario.

 

5.      En consecuencia, habiéndose comunicado al demandante la extinción de  su contrato de trabajo sin que exista una causa justa, relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por haber sido despedido arbitrariamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado reponga al recurrente en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría o nivel. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA