EXP N.° 2106-2006-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ ERNESTO

ACOSTA GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ernesto Acosta Gálvez contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 177, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, solicitando se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del Río Chonta, pues alega haber realizado dichas labores por más de ocho años continuos. Manifiesta que mediante Ley 28221 se facultó a las municipalidades otorgar permisos para extracción de material de acarreo, por lo que solicitó dicho permiso a la municipalidad emplazada sin obtener respuesta alguna, acogiéndose, así, al silencio administrativo positivo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no ha existido un pronunciamiento de silencio administrativo positivo en relación a la solicitud del recurrente; y que, muy por el contrario, existe un pronunciamiento con silencio negativo conforme al artículo 34 de la Ley 27444 de procedimientos administrativos.

 

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Baños del Inca, con fecha 5 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no contaba con un derecho preexistente (autorización); y que la municipalidades se encuentran autorizadas para regular lo concerniente a la extracción de materiales del lecho del río Chonta.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1        El objeto de la demanda es que se la emplazada se abstenga de violar los derechos constitucionales del actor y se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta, en concordancia, con la Ley N.° 28221 y en su condición de extractor titular en la zona solicitada por más de ocho años continuos. Se alega, también, que ha operado el silencio administrativo positivo.

 

2        Conforme se aprecia de autos (fojas 4) la última autorización con la que contaba el accionante para actividades de extracción de materiales de acarreo en el río Chonta, fue la otorgada mediante Resolución Administrativa N° 0212-2003-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 12 de agosto de 2003 y que tuvo una vigencia de dos meses.

 

3        Con fecha 13 de mayo de 2004 y ya en el contexto de la Ley 28221 el accionante solicitó (fojas 6) a la demandada permiso para realizar las mencionadas actividades extractivas, solicitud que no fue atendida.

 

4        Al no obtener respuesta a su solicitud, el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso; amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo 084  y 235-2005-MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben en él actividades extractivas.

 

5        Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos (positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativos, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud  versa sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN