CAJAMARCA
ACOSTA
GÁLVEZ
En Lima a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncian la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Ernesto Acosta Gálvez contra la
sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas 177, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de diciembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Baños del Inca, solicitando se le permita seguir extrayendo
material de acarreo en el cauce del Río Chonta, pues alega haber realizado
dichas labores por más de ocho años continuos. Manifiesta que mediante Ley
28221 se facultó a las municipalidades otorgar permisos para extracción de
material de acarreo, por lo que solicitó dicho permiso a la municipalidad
emplazada sin obtener respuesta alguna, acogiéndose, así, al silencio
administrativo positivo.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que no ha existido un pronunciamiento de silencio administrativo
positivo en relación a la solicitud del recurrente; y que, muy por el
contrario, existe un pronunciamiento con silencio negativo conforme al artículo
34 de la Ley 27444 de procedimientos administrativos.
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El
objeto de la demanda es que se la emplazada se abstenga de violar los derechos
constitucionales del actor y se le permita seguir extrayendo material de
acarreo en el cauce del río Chonta, en concordancia, con la Ley N.° 28221 y en
su condición de extractor titular en la zona solicitada por más de ocho años
continuos. Se alega, también, que ha operado el silencio administrativo positivo.
2 Conforme se aprecia de autos (fojas 4) la última autorización con la que contaba el accionante para actividades de extracción de materiales de acarreo en el río Chonta, fue la otorgada mediante Resolución Administrativa N° 0212-2003-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 12 de agosto de 2003 y que tuvo una vigencia de dos meses.
3 Con fecha 13 de mayo de 2004 y ya en el contexto de la Ley 28221 el accionante solicitó (fojas 6) a la demandada permiso para realizar las mencionadas actividades extractivas, solicitud que no fue atendida.
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Al
no obtener respuesta a su solicitud, el recurrente asume que ha operado el
silencio administrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de
la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de
sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido
proceso; amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos
de Concejo 084 y 235-2005-MDBI, por los
que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben en él actividades
extractivas.
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Este
Tribunal reiteradamente ha señalado que el silencio administrativo no
constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos
(positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444, de Procedimiento
Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de
evaluación previa con silencio administrativos, entre otros, aquellos casos en
los que la solicitud versa sobre asunto
de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido,
tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el
silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería
contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización
correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN