EXP. N.º 02076-2006-PA/TC
LORETO
SARGENTO LORES S.R.Ltda.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Clínica
Especializada Sargento Lores S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 168, su fecha 19 de
diciembre de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de junio de 2005 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), con
el objeto de que se protejan sus derechos constitucionales en el trámite
administrativo en que se expidió la Resolución N.° 005-2005-SEPS/ISAR, de 11 de
febrero de 2005, referidos al principio de legalidad, debido procedimiento
administrativo y de defensa; y se le notifique la misma resolución de
conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. Sostiene que el objeto
de la empresa es brindar atención médica quirúrgica en diferentes
especialidades de medicina; y cuenta con licencia de funcionamiento otorgada
por el Ministerio de Salud en la categoría de “Clínica”; pero la resolución
acotada, basada en el informe de la inspección realizada por la demandada,
categoriza y restringe a modalidad ambulatoria las atenciones de salud que
viene prestando.
2.
Que
de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente
resolución); y recientemente ha sostenido que “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para ese fin, el
demandante debe acudir a él.
3.
Que
en el presente caso, siendo que los actos u omisiones presuntamente lesivos
están constituidos por los actos administrativos contenidos en la Resolución N.° 005-2005-SEPS/ISAR, así como por la falta de
notificación de la misma, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584 que constituye una
“vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos
de los derechos constitucionales invocados en la demanda, a través de la
declaración de invalidez de dichos actos administrativos, y resulta también una
vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del
amparo (Exp.
N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada
en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
4.
Que
para supuestos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una
vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el
expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o lo envíe al que es
competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por
el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, conforme
al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), aquél deberá
observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLY LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI