EXP. N.º 02076-2006-PA/TC

LORETO

CLÍNICA ESPECIALIZADA

SARGENTO LORES S.R.Ltda.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Clínica Especializada Sargento Lores S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 168, su fecha 19 de diciembre de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), con el objeto de que se protejan sus derechos constitucionales en el trámite administrativo en que se expidió la Resolución N.° 005-2005-SEPS/ISAR, de 11 de febrero de 2005, referidos al principio de legalidad, debido procedimiento administrativo y de defensa; y se le notifique la misma resolución de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. Sostiene que el objeto de la empresa es brindar atención médica quirúrgica en diferentes especialidades de medicina; y cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Salud en la categoría de “Clínica”; pero la resolución acotada, basada en el informe de la inspección realizada por la demandada, categoriza y restringe a modalidad ambulatoria las atenciones de salud que viene prestando.

 

2.      Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente resolución); y recientemente ha sostenido que “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para ese fin, el demandante debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso, siendo que los actos u omisiones presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos contenidos en la Resolución N.° 005-2005-SEPS/ISAR, así como por la falta de notificación de la misma, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584 que constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda, a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos, y resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que para supuestos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o lo envíe al  que es competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, conforme al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), aquél deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el expediente  N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLY LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI