EXP. N.º
2054-2006-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas Bivac debidamente
representada por Bivac del Perú S.A. en la persona de su Gerente General doña
Fátima Aguinaga Mesones de Pardo Figueroa, contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18
de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de enero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y su Ejecutor Coactivo, a fin de que cese la violación de su derecho al debido proceso (consagrado en el artículo 139º, inciso 3), del principio de legalidad en materia tributaria (artículo 74º) y del derecho a la propiedad (artículo 2º, inciso 16) de la Constitución Política. Refiere que la Resolución N.º 003/Exp. Coac. 491-2003-ADARRC, de fecha 9 de diciembre de 2003, inaplica las normas correspondientes al procedimiento administrativo instaurado en su contra (artículo 119º del Código Tributario vigente al momento de iniciarse la cobranza). En consecuencia, solicita que se suspenda el trámite de la cobranza coactiva.
La SUNAT contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que lo solicitado por el demandante en el fondo implica la conculcación de normas legales expresas, establecidas en el artículo 23º de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo y en el artículo 56º del Decreto Ley N.º 953, que modifica el artículo 119º del Código Tributario.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que, efectivamente, se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por la actora al proseguirse una cobranza coactiva amparada en normas que resultaban inaplicables.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que al haberse recurrido a la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo) para solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, se ha configurado la causal prescrita por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.º 003/Exp. Coac. 491-2003-ADARRC, de fecha 9 de diciembre de 2003, y que, en consecuencia se cumpla con suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 119°, inciso d) aplicable al momento de iniciarse el referido procedimiento[1], dado que, con fecha 22 de octubre del 2003, la recurrente había cumplido con presentar demanda contencioso-administrativa contra la RTF 3147-A-2003.
2. La instancia precedente ha declarado improcedente la demanda por considerar que se ha configurado la causal prescrita por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506, hoy recogida por el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según la cual, “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. De manera que, antes de entrar a evaluar el fondo de la presente controversia, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre este tema.
3. A tal efecto conviene identificar el petitorio de cada uno de los procesos incoados por la demandante:
a) En el caso de la acción contencioso administrativa: Se pretende “la declaración de nulidad de lo resuelto en el artículo 1º de la RTF N.º 3147-A-2003, en el extremo que confirma los cargos por ajuste de valor N.º 1225, 1196 y 1194 y reliquida el cargo N.º 1204”. Es decir, conforme lo señalado en el Recurso de Agravio Constitucional, lo que se busca: “ (...) es que se deje sin efecto el acto administrativo que da origen, determina y calcula la deuda tributaria por haber sido emitidos inobservado lo establecido en la normatividad tributaria de la materia”.
b) En el caso de la acción de amparo: La pretensión va dirigida a que “se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.º 003/ Exp. 491-2003-ADARRC, por considerarse contraria a la Constitución, y por tanto, para que el Juzgador ordene se suspenda el trámite de la cobranza coactiva que se menciona en la fundamentación de la presente acción y reponga a su empresa en la situación anterior a la fecha en que se expidió la ilegal resolución”. Como se señala en el recurso de agravio constitucional: “ (...) se busca reivindicar el derecho que tiene su representada al debido proceso y a la propiedad, solicitando la suspensión de la ejecución coactiva de la deuda tributaria iniciada por SUNAT basados en la normatividad del Código Tributario que así lo dispone. No se pretende con esta acción de garantía, la invalidez de los actos de acotación de la deuda (cómo se busca en la acción ordinaria) sino más bien se declare la invalidez de los actos que pretenden su ejecución forzada (ejecutiva) sobre la base de la restricción de carácter expresa contenida en ese sentido en la ley tributaria para los supuestos de interposición de demanda contencioso administrativa aplicable a la fecha de su presentación”.
Queda entonces claramente delimitado el petitorio de cada demanda, advitiéndose en consecuencia el error en el que incurrió el a quo al momento de expedir sentencia en el presente caso puesto que de ninguna manera podría configurarse la causal de improcedencia que se utilizó para rechazar la demanda. Por ello habiéndose dilucidado claramente que la demandante utilizó el proceso contencioso administrativo para pedir tutela respecto de sus derechos de índole legal y no constitucional, queda plenamente desvirtuado el argumento de improcedencia, siendo deber de este Tribunal proceder a pronunciarse sobre el fondo.
4. Respecto al aspecto sustancial de la presente controversia, la parte demandada contradice lo solicitado por la recurrente conforme al fundamento 1, supra, argumentando que el artículo 119, inciso d) del Código Tributario, habría sido derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 23 de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, Ley 27584 del 15.04.02, que señala lo siguiente: “La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares”.
5. El Tribunal Constitucional discrepa de los alegatos de la demandada por las siguientes razones:
A) Al momento de producirse los hechos, aún no había sido sustituido el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario por lo dispuesto en el artículo 56º del Decreto Legislativo 953, por lo que correspondía aplicarse el primero.
B) No es posible alegar que el artículo 23° de la Ley 27584 establece una derogación tácita del artículo 119°, inciso d) del Código Tributario, puesto que, por un lado, la propia norma VI del Título Preliminar del Código Tributario establece que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior; y, por otro, la referida Ley únicamente derogó de manera expresa los artículos 157 a 161 del TUO del Código Tributario, conforme al punto 3 de su primera disposición derogatoria.
6. Si bien podría parecer incompatible lo dispuesto por el inciso d) del artículo 119° del Código Tributario (antes de su sustitución) con el contenido del artículo 23° de la Ley 27584, lo cierto es que en la interpretación conjunta de ambos dispositivos, el juez constitucional debe preferir aquella que resguarde mejor la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del contribuyente, conforme este Colegiado lo ha establecido en las sentencias N.º 0015-2005-PI/TC y N.º 0075-2004-AA/TC, afirmando que: “toda interpretación debe ser acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho (...)”.
7.
En efecto el Tribunal Constitucional en la STC N.º
0015-2005-PI/TC, donde se cuestionó el artículo correspondiente a la suspensión
del procedimiento de cobranza coactiva en caso se encuentre en trámite o
pendiente de vencimiento el plazo para la presentación de (...) la demanda
contencioso–administrativa, estableció que “(...) si bien es cierto que la
suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva implica
–en los dos casos previstos por la ley modificatoria– la dilación del pago de
las acreencias a favor de las municipalidades, tal restricción es legítima, pues
se orienta a proteger, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva del administrado. Tal autonomía y competencia no pueden ser ejercidas
de manera irrestricta, sino que tienen ciertos límites que los gobiernos
locales deben tomar en cuenta en su ejercicio, los que no pueden vulnerar ni
amenazar, per se, derechos constitucionales; por el contrario, deben ser
ejercidos de forma tal que garanticen, como se ha señalado, derechos tales como
el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (...) el derecho a la
tutela jurisdiccional no sólo implica el derecho de acceso a la justicia y el
derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las
resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional
tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una
simple declaración de intenciones. (...) Al
suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que
la administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que
garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial. Evidentemente,
las demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del
procedimiento no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el
cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede
judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y
el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del
procedimiento de ejecución coactiva (...)”.
Justamente, el mismo criterio interpretativo sentado en la STC 015-2005-PI/TC, es el que corresponde aplicar al presente caso. Corresponde por ello, entonces, declarar fundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
a la entidad demandada la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y
que deje sin efecto la Resolución Coactiva N.º 003/ Exp. 491-2003-ADARRC, a fin
que el Poder Judicial emita pronunciamiento firme respecto a la demanda
contencioso administrativa instaurada en dicha vía por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
[1] Artículo 119.- SUSPENSIÓN DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá
suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor
Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando (...)d) Se haya presentado
oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite.
Este artículo fue posteriormente sustituido por el Artículo 56 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, dejándose sin efecto la suspensión de la cobranza coactiva en caso de existir demanda contencioso-administrativa en trámite.