EXP.
N.º 1859-2007-PHC/TC
PIURA
WILSON JOEL
VARILLAS MEZONES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución
recaída en el Expediente N.° 1859-2007-PHC/TC es aquella conformada por los
votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que
declara IMPROCEDENTE la demanda. El
voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y
no con las firmas de los demás magistrados debido al cese de funciones de este
magistrado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de setiembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Wilson Joel Varillas Mezones contra
la sentencia expedida por la Sala
de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 104, su fecha 27 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita se declare nula e insubsistente la sentencia condenatoria expedida por
el Cuarto Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Piura, recaída en el expediente
Nº 2006-01092-0-2001-R-PE-2, que se siguió en contra del beneficiario por los
delitos contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio de
doña Erika Lourdes Feria Villantanga, y de Peligro Común en la modalidad de
tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado, condenándolo a la pena
privativa de la libertad efectiva de seis años. Argumenta el recurrente que el
Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el día 28 de diciembre de 2006, dictó
sentencia obligando al beneficiario a asistir a la diligencia de lectura de
sentencia pese a conocer del mal estado
de salud en que se encontraba, realizándose la diligencia sin la presencia de
su abogado defensor, designándosele un abogado de oficio, atentándose de este
modo contra sus derechos a la integridad, de defensa y al debido proceso.
2.
Que, la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una
demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que, en lo que concierne al
caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo
alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o
derechos conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la
autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha
respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos
a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo
139º, inciso 5), de la
Constitución.
4.
Que, en lo que respecta al
mal estado de salud del beneficiario al momento de la diligencia de lectura de
sentencia, de acuerdo al informe Nº 051-2007 SS-EPS-Río Seco-Piura, su fecha 24
de enero de 2007, obrante en autos a fojas 34, suscrito por el Técnico del Área
de salud del establecimiento penal de Río Seco, el beneficiario fue atendido de
forma ambulatoria el 28 de diciembre de 2006, a las 9.30 a.m., por un cuadro de
ardencia estomacal, náuseas, vómitos y una posible úlcera gástrica, y
permaneció en observación hasta las 11.10 a.m., siendo conducido a la Sala de Audiencia. De acuerdo
al mismo informe, después de ser atendido “se considera que se ha recuperado
favorablemente”.
5.
Que, por tanto, en puridad lo
que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de
temas que son de competencia exclusiva del juez penal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 1859-2007-PHC/TC
PIURA
WILSON JOEL
VARILLAS MEZONES
VOTO DEL MAGISTRADO
ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson
Joel Varillas Mezones contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha
27 de febrero de 2007, que declaró infundada
la demanda de autos.
6.
La parte demandante solicita
se declare nula e insubsistente la sentencia condenatoria expedida por el
Cuarto Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Piura, recaída en el expediente
Nº 2006-01092-0-2001-R-PE-2, que se siguió en contra del beneficiario por los
delitos contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio de
doña Erika Lourdes Feria Villantanga, y de Peligro Común en la modalidad de
tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado, condenándolo a la pena
privativa de la libertad efectiva de seis años. Argumenta el recurrente que el
Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el día 28 de diciembre de 2006, dictó
sentencia obligando al beneficiario a asistir a la diligencia de lectura de
sentencia pese a conocer del mal estado
de salud en que se encontraba, realizándose la diligencia sin la presencia de
su abogado defensor, designándosele un abogado de oficio, atentándose de este
modo contra sus derechos a la integridad, de defensa y al debido proceso.
7.
La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a
través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la
interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
8.
En lo que concierne al caso,
el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno
conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos
conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad
competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado
su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través
de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso
5), de la Constitución.
9.
En lo que respecta al mal
estado de salud del beneficiario al momento de la diligencia de lectura de
sentencia, de acuerdo al informe Nº 051-2007 SS-EPS-Río Seco-Piura, su fecha 24
de enero de 2007, obrante en autos a fojas 34, suscrito por el Técnico del Área
de salud del establecimiento penal de Río Seco, el beneficiario fue atendido de
forma ambulatoria el 28 de diciembre de 2006, a las 9.30 a.m., por un cuadro de
ardencia estomacal, náuseas, vómitos y una posible úlcera gástrica, y
permaneció en observación hasta las 11.10 a.m., siendo conducido a la Sala de Audiencia. De acuerdo
al mismo informe, después de ser atendido “se considera que se ha recuperado
favorablemente”.
10. Por tanto, en puridad lo que se pretende es que la justicia
constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia
exclusiva del juez penal.
Por estas
consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI