EXP. N.º 1859-2007-PHC/TC

PIURA

WILSON JOEL

VARILLAS MEZONES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1859-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no con las firmas de los demás magistrados debido al cese de funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  26 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Joel Varillas Mezones contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 27 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare nula e insubsistente la sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, recaída en el expediente Nº 2006-01092-0-2001-R-PE-2, que se siguió en contra del beneficiario por los delitos contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio de doña Erika Lourdes Feria Villantanga, y de Peligro Común en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado, condenándolo a la pena privativa de la libertad efectiva de seis años. Argumenta el recurrente que el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el día 28 de diciembre de 2006, dictó sentencia obligando al beneficiario a asistir a la diligencia de lectura de sentencia  pese a conocer del mal estado de salud en que se encontraba, realizándose la diligencia sin la presencia de su abogado defensor, designándosele un abogado de oficio, atentándose de este modo contra sus derechos a la integridad, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

4.      Que, en lo que respecta al mal estado de salud del beneficiario al momento de la diligencia de lectura de sentencia, de acuerdo al informe Nº 051-2007 SS-EPS-Río Seco-Piura, su fecha 24 de enero de 2007, obrante en autos a fojas 34, suscrito por el Técnico del Área de salud del establecimiento penal de Río Seco, el beneficiario fue atendido de forma ambulatoria el 28 de diciembre de 2006, a las 9.30 a.m., por un cuadro de ardencia estomacal, náuseas, vómitos y una posible úlcera gástrica, y permaneció en observación hasta las 11.10 a.m., siendo conducido a la Sala de Audiencia. De acuerdo al mismo informe, después de ser atendido “se considera que se ha recuperado favorablemente”.

 

5.      Que, por tanto, en puridad lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1859-2007-PHC/TC

PIURA

WILSON JOEL

VARILLAS MEZONES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO
ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Joel Varillas Mezones contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 27 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

6.      La parte demandante solicita se declare nula e insubsistente la sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, recaída en el expediente Nº 2006-01092-0-2001-R-PE-2, que se siguió en contra del beneficiario por los delitos contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio de doña Erika Lourdes Feria Villantanga, y de Peligro Común en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado, condenándolo a la pena privativa de la libertad efectiva de seis años. Argumenta el recurrente que el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el día 28 de diciembre de 2006, dictó sentencia obligando al beneficiario a asistir a la diligencia de lectura de sentencia  pese a conocer del mal estado de salud en que se encontraba, realizándose la diligencia sin la presencia de su abogado defensor, designándosele un abogado de oficio, atentándose de este modo contra sus derechos a la integridad, de defensa y al debido proceso.

 

7.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      En lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

9.      En lo que respecta al mal estado de salud del beneficiario al momento de la diligencia de lectura de sentencia, de acuerdo al informe Nº 051-2007 SS-EPS-Río Seco-Piura, su fecha 24 de enero de 2007, obrante en autos a fojas 34, suscrito por el Técnico del Área de salud del establecimiento penal de Río Seco, el beneficiario fue atendido de forma ambulatoria el 28 de diciembre de 2006, a las 9.30 a.m., por un cuadro de ardencia estomacal, náuseas, vómitos y una posible úlcera gástrica, y permaneció en observación hasta las 11.10 a.m., siendo conducido a la Sala de Audiencia. De acuerdo al mismo informe, después de ser atendido “se considera que se ha recuperado favorablemente”.

 

10.  Por tanto, en puridad lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI