LIMA
MIRES DÁVILA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 6 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra y la Superintendencia de
Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en
puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación de
la demandante del Sistema Privado de
Pensiones.
La Superintendencia de Banca
y Seguros y Fondos de Pensiones propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima desestima la excepción propuesta y declara infundada la demanda.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 10 de
autos, se ha brindado una deficiente información a la recurrente por parte de
los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la
demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación
automática de la demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación
ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de
Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser
declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho
al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la
SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia,
del trámite de desafiliación de la demandante, conforme a los criterios
desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el
pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LIMA
MIRES DÁVILA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Julia
Elena Mires Dávila contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda.
2.
La demandante solicita en sede constitucional de
amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró con la AFP Integra.
3.
En el contrato
de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente en
ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus facultades y
derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra “siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo 1354 del Código
Civil)
4.
El artículo 140
del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de
concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo
contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el
carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado,
prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético
puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.
Es decir, celebrado el contrato y estando éste en etapa de ejecución, la
preexistente o sobreviniente causal de rescisión, resolución o invalidación,
incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad de la prestación,
permitido por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo legal citado, han de
exigir probanza suficiente a través de la amplitud de medios aceptados por el
Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de instauración del
correspondiente proceso de conocimiento.
5.
La demandante
pretende que en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la
nulidad del contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a
la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.) constituida de
acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así, declarado sin
efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones a
cargo de la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.) a la que se le debe
hacer transferencia de todas sus aportaciones y del título de su
correspondiente “Bono”. Su demanda, desde luego, se apoyó en hechos que
considera afectados de vicios nulificantes que enmarca dentro de un cuadro de
violación de derechos que califica de fundamentales a fin de apoyarse en la
Constitución Política del Estado, verbigracia los artículos 2º - inciso 14 - y
11, que tratan de la libre contratación y del acceso a la pensión a
través de entidades públicas, privadas o mixtas respectivamente.
6.
La
demandada contradice la fundamentación jurídica que expone el recurrente en sus
razones de pedir alegando básicamente que la pretendida vulneración de derechos
no constituye temática constitucional, desde que los vicios que presuntamente
afectan a un contrato celebrado y regido dentro de los márgenes del derecho
privado, requieren para la pretensión de sanción de nulidad la instauración de
un proceso ordinario que permita la probanza plena de los hechos que
fundamentan la pretensión.
7.
En el
fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de
carácter vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar los
lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones - de
pensiones - que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho
fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través
del proceso de amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los
supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales
se le niegue el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en
los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el
reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber
cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados
años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos
previstos en la ley que determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones
mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital,
... “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a
la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la
aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran
en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser
protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación
propuesto resulte válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes... son susceptibles de protección a través del amparo en los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
f)... para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente
acreditada... ; g)... reajuste pensionario o la estipulación de un concreto
tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos
constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión... dichos asuntos deben ser ventilados en la vía
ordinaria...
Por consiguiente, estando a los parámetros de la
cuestión controvertida y, necesariamente, a la fundamentación de la resolución
inhibitoria recurrida es menester analizar, antes que la viabilidad de la
pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio del precedente estatuido por
este Tribunal, pues uniformemente en las sentencias recaídas en los expedientes
N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC, 2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC,
398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han declarado improcedentes las demandas de
nulidad de contrato de afiliación a una AFP y su consecuente traslado al SNP en
vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta
pretensión requiere de una etapa donde se actúen las pruebas idóneas a fin de
demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose el derecho de
contradicción...
...deberá plantear ésta en
la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza excepcional
y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal
considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse,
aunque dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la
vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el demandante considera que, respecto a su contrato de
afiliación al Sistema Privado de Pensiones, existen causas suficientes para
demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y
no en la presente que, por ser excepcional y sumaria, carece de estación
probatoria...
...En reiterada
jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen
causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo,
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI