EXP. 01663-2006-PA/TC
LIMA
LUIS ARMANDO
QUINO ARRESE
En
Lima, a 15 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Quino Arrese contra
la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 169, de fecha 10 de agosto de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la resolución s/n de fecha 6 de marzo de 1995, obrante a fojas 61,
mediante la que se determina el monto de su pensión de renta vitalicia. Afirma
que dicho monto ha sido calculado de manera arbitraria y además fijado en intis
millón, cuando la moneda corriente era el nuevo sol; en consecuencia, solicita
se proceda al recálculo de su pensión inicial de renta vitalicia sobre la base
de las 12 últimas remuneraciones percibidas, conforme al Decreto Ley 18846 y su
reglamento, y se expida nueva resolución consignando el monto de su pensión en
nuevos soles, moneda vigente al momento de la contingencia.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contestando la demanda alega que la
renta vitalicia le fue otorgada al recurrente luego de que la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales lo consideró beneficiario, y que su
monto ha sido determinado de forma correcta. Agrega que el amparo carece de
estación probatoria, por lo que ha sido determinado puede realizarse en esta
vía el recálculo de la pensión.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara
improcedente la demanda, considerando que los medios de prueba acompañados por
el actor no son suficientes para determinar si le corresponde un monto mayor
que el fijado, por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con estación
probatoria.
La recurrida confirma la apelada,
por el mismo fundamento.
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando
en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 263.13), como se advierte de fojas 76.
2.
En
el caso de autos, el demandante pretende el recálculo de su pensión inicial de
renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, sobre la base de
las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la contingencia, y que se
consigne su monto en nuevos soles y no en intis millón.
3.
De
la resolución s/n de fecha 6 de marzo de 1995, obrante a fojas 61, y de la
Resolución 035-SGO-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 16 de febrero de 1996, se
advierte que se ha otorgado al demandante pensión de renta vitalicia por
accidente de trabajo a partir del 8 de mayo de 1992, y que esta pensión se fijó
en un monto de I/. 91,200,000.00.
4.
Asimismo,
se advierte a fojas 63 la carta 140-DMQEI-SCMME-HNGAI-ESSALUD-2002, de fecha 20
de agosto de 2002, en la que Essalud comunica que al demandante se le expidió
certificado médico de incapacidad en 1992, que señala como fecha de inicio
de incapacidad el 27 de marzo del mismo
año, con un porcentaje de menoscabo de 50%.
5.
Siendo
así, le eran de aplicación los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley 18846, vigentes a la fecha de la contingencia,
referidos al otorgamiento de las prestaciones económicas por concepto de renta
vitalicia, que señalan que para el cálculo de la pensión se tomará en cuenta
todo pago recibido con carácter permanente durante el año inmediato anterior al
accidente, hasta el máximo legal.
6.
La
Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley 18846,
estableciendo que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, administrado por la ONP (tercera disposición complementaria).
7.
En
ese mismo sentido, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA –norma que en
la actualidad regula el Seguro Complementario de Riesgo– establece que la
pensión que corresponde a quien sufre un accidente de trabajo o enfermedad
profesional debe ser calculada sobre el íntegro, vale decir, el ciento por
ciento (100%) de la remuneración mensual del asegurado, entendida esta como
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.
8.
Cabe
precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA dispone que
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la "remuneración mensual" al
"ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a 50%, pero menor a los dos tercios.
9.
Consecuentemente, para determinar el monto de la renta
vitalicia que le correspondía al recurrente se debe tomar en cuenta todo pago
que recibió con carácter permanente durante el año inmediato anterior al
accidente, y de cuyo promedio mensual
se debió otorgar el 50%, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo
002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846. Dicho cálculo debe realizarse en
ejecución de sentencia.
10.
Por
otra parte, también se advierte de la resolución s/n de fecha 6 de marzo de
1995, obrante a fojas 61, y de la Resolución 035-SGO-GPE-GCPSS-IPSS-96, de
fecha 16 de febrero de 1996, obrante a fojas 62, que como fecha de inicio de la
pensión de renta vitalicia se determinó el 8 de mayo de 1992, y que esta
pensión se fijó en un monto de I/. 91,200,000.00, moneda que el recurrente
afirma ya no se encontraba vigente y que se debió fijar en nuevos soles.
11.
Al
respecto, se tiene que con fecha 3 de enero de 1991 se estableció como unidad
monetaria del Perú el "nuevo sol", para lo cual se dictó la Ley
25295, que facultó al Banco Central de Reserva del Perú determinar la fecha a
partir de la cual regiría la nueva unidad monetaria. Teniendo en consideración
que el
Banco Central de Reserva, mediante regulaciones 001-91-EF-90,
003-91-EF-90, 004-91-EF y 005-91-EF, determinó que a partir del 1 de julio de
1991, los documentos que expresen valores monetarios y todo documento que se
expida o liquide cuentas y, en general, toda operación que se exprese en moneda
nacional debe estar denominado en nuevos soles, la resolución s/n, de fecha 6
de marzo de 1995, que determinó que al actor le correspondía una pensión de
renta vitalicia desde el 8 de mayo de 1992 por un monto de I/. 91,200,000.00
debió haberse consignado en nuevos soles y no en intis.
12.
El
demandante ha presentado los originales de 56 boletas de pago expedidas desde
la semana 13 del año 1991 (25 de marzo de 1991 al 31 de marzo de 1991)
hasta la semana 13 del año 1992 (del 23
de marzo de 1992 al 29 de marzo de 1992), fecha en que ocurrió el accidente de
trabajo. De ellos se puede advertir que en acatamiento de las citadas normas
percibía su remuneración en nuevos soles; por tanto, la pensión que luego se le
otorgó debía consignarse en la misma moneda.
13.
Cabe
recordar que si bien el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria,
ello no es óbice para dejar de valorar los medios de prueba adjuntados a la
demanda, consistentes en documentos que no necesitan de ninguna actuación, más
aún si se tiene en consideración que no han sido cuestionados por el demandado
y que de ellos se puede advertir claramente el derecho del recurrente.
14. Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266. Además, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA la resolución s/n de fecha 6 de
marzo de 1995, obrante a fojas 61.
2.
Ordenar
que la demandada emita nueva resolución otorgando pensión de renta
vitalicia a favor de don Luis Armando
Quino Arrese, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los
intereses legales y los costos procesales, siempre que en ejecución de sentencia
no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión de conformidad con los
fundamentos de la presente sentencia.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA