EXP.
1608-2005-PA/TC
JUNÍN
SOTO
ALBARIÑO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gil Albino Soto Albariño contra la sentencia
de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
130, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 10 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones 39242-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000076347-2003-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 23 de julio de 2002 y 30 de setiembre de 2003, respectivamente, y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de
los topes establecidos por el Decreto Ley 25967; y que se ordene el pago de los
devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación con aplicación del Decreto Ley 25967, se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por
estimar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor no reunía los requisitos de
edad y aportes para percibir una pensión de jubilación minera, conforme a la
Ley 25009.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su
pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el
Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado
que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que
a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no
a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
Este
Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido que los
trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación
sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá
aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la
enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
5.
De
la Resolución 0000076347-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4 de autos, se
desprende que se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante a partir
del 23 de marzo de 2002, aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967,
al determinarse que la contingencia se produjo con posterioridad al 18 de
diciembre de 1992. De otro lado, a fojas 10 obra el certificado expedido por el
Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, con fecha 14 de junio de
2002, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución.
6.
Siendo
así, corresponde aplicar a la pensión de jubilación minera del demandante el
sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967, dado que, conforme a
lo señalado en el fundamento precedente, la fecha del pronunciamiento médico
que acredita la existencia de la enfermedad profesional (14 de junio de 2002),
es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de
diciembre de 1992).
7.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que las resoluciones impugnadas lesionen
derecho fundamental alguno del demandante, sino, por el contrario, que su
pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa
vigente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI