LIMA
CARLOS ALBERTO
BOLOÑA BEHR
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2007,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Trujillo Würtelle, a favor
de don Carlos Boloña Behr, contra la resolución de
1. Demanda
Con fecha 20 de julio de 2006,
don Carlos Alberto Boloña Behr interpone demanda de hábeas corpus contra
2. Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, se recibe la declaración indagatoria de don Carlos Alberto Boloña
Behr, quien se ratificó en el contenido de su demanda. Por su parte, los
vocales demandados manifiestan que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas conforme a ley, respetando el debido proceso y sin vulnerar los
derechos fundamentales alegados por el demandante. Asimismo señalan que la
posición del recurrente se sustenta en un criterio doctrinario discutible
puesto que no se desprende del artículo 317º del Código Penal que la asociación
ilícita deba contar con un objeto genérico; más aún si ello imposibilitaría la
aplicación de la agravante. Finalmente, puntualizan que la determinación del
carácter delictivo de una conducta es competencia exclusiva y excluyente de la
justicia penal.
3. Resolución de primer
grado
Con fecha 13 de octubre de 2006,
el Sexto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar
que se trata de un proceso penal regular que ha sido tramitado conforme a ley y
respetando las garantías del debido proceso.
4. Resolución
de segundo grado
Con fecha 16 de noviembre de
2006
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el
accionante formula demanda de hábeas corpus a fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2005 y
14 de diciembre de 2005, emitidas por
Análisis del caso concreto
2. Habida
cuenta que el demandante aduce la vulneración del principio de legalidad penal,
es importante señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 2º,
inciso 24, literal d), de
3. Asimismo este Colegiado se ha pronunciado en el sentido de admitir que dicho principio constitucional se configura además como un derecho subjetivo de todos los ciudadanos (STC 8886-2006-HC/TC, FJ 4-5). De ahí que, en tanto principio constitucional, informe y limite los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; mientras que, en tanto derecho subjetivo, garantice que toda persona sometida a un proceso o procedimiento no sea sancionada por un hecho que no se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita; y que la sanción a imponerse también se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
4.
Es importante señalar que el principio de legalidad
penal, en tanto derecho subjetivo constitucional, es suceptible de protección
en esta vía, sin embargo el análisis que debe practicar el juez constitucional
no es equiparable al que realiza un juez penal. En efecto, es posición
reiterada en anterior jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que
se determine la responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se
subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al
proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción
penal ordinaria (STC 1014-2007-HC/TC, FJ 3). No obstante, ello no impide que de manera excepcional el juez
constitucional se pronuncie sobre dichas materias en aquellos casos en que en
el ejercicio de una atribución exclusiva se vulnera o amenaza derechos
reconocidos por
En suma, si bien resulta
plenamente legítimo que el juez constitucional ingrese a evaluar las presuntas
afectaciones al debido proceso
constitucional, no ocurre lo mismo con las presuntas afectaciones al debido proceso legal.
5. Resulta por tanto constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales, por infracción del principio de legalidad penal, siempre que:
al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales. (STC 8886-2006-HC/TC, FJ 8).
En
consecuencia, en el presente caso es menester analizar si al aplicar el
tipo penal de asociación ilícita los vocales demandados se han apartado del
tenor de dicho precepto, o lo aplicado obedeciendo a pautas interpretativas
manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento
constitucional y su sistema material de valores.
6. Para
tal efecto resulta preciso hacer una remisión al artículo 317º del Código
Penal, el mismo que tipifica el delito de asociación ilícita en los siguientes
términos: “[e]l que
forma parte de una asociación de dos o más personas destinada a cometer delitos
será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” A partir de este tipo
penal, y con el objeto de delimitar el marco legal establecido a fin de evitar
indebidas restricciones a la libertad personal, el Tribunal Constitucional ha
señalado que la asociación ilícita constituye un delito en sí mismo que
requiere, para su configuración, “que el agente forme parte de una organización
de dos o más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de
un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El delito
de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de una vocación de permanencia.
Dicha vocación de permanencia no se presenta en la participación delictiva, la
cual opera ante la comisión de un delito aislado.” (STC 4118-2004-HC, FJ 22).
7. En el caso de autos, se advierte que
(...)
en el caso de autos, existió un acuerdo de voluntades de los acusados Boloña
Behr, Bergamino Cruz, y Salas Guevara Schultz, en función al objetivo de la
agrupación criminal, el que se ha visto concretado en el comportamiento que
cada uno desarrolló para la suscripción del Decreto de Urgencia [N.º 081-2000] y derivación ulterior de los fondos públicos a Vladimiro Montesinos
Torres. (fojas 280).
Adicionalmente
(...)
los delitos de peculado y falsedad ideológica se desplegaron en el marco de la
conformación de esa agrupación criminal al que los citados encausados
pertenecían, que presentó un carácter estructurado, una distribución de roles y
una vocación de permanencia por un lapso prolongado, siendo que la base
probatoria de tal conclusión, se da con los elementos de juicio siguientes: a)
haberse dispuesto a través del Decreto de Urgencia la transferencia de fondos
públicos, en coyuntura de clara crisis política, generada como consecuencia del
video Kouri-Montensinos, que evidenció
el acto de corrupción de los citados ciudadanos, b) haber dispuesto (en
el caso Boloña Behr y Bergamino Cruz) la ejecución de aquella transferencia
empleándose funcionarios y servidores públicos de niveles inferiores de sus
propios ministerios, en aprovechamiento de su alta jerarquía funcional, c) la
inusitada celeridad para la concreción de estos últimos actos, y, d) la forma y
circunstancias en que se concretaron las reuniones desplegadas para la
suscripción del Decreto y la posterior reversión de los fondos. (fojas 280).
8. Lo
mismo puede apreciarse en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005,
expedida por
9.
Atendiendo a los fundamentos de ambas resoluciones
este Colegiado considera que no se ha configurado una vulneración al principio
de legalidad penal, habida cuenta que los vocales demandados han determinado la
responsabilidad penal del presunto agraviado de conformidad con el tipo penal
de asociación ilícita (artículo 317º del Código Penal). Asimismo se aprecia que
no existe incompatibilidad entre las resoluciones cuestionadas y lo señalado
por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º
4118-2004-HC/TC, interpretación que el juez penal ha efectuado siguiendo lo
establecido en el artículo VI in fine
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “[l]os
Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional”.
Por consiguiente, en el
presente caso los vocales demandados han determinado la responsabilidad penal
del recurrente atendiendo a pautas interpretativas razonables, que no resultan
incompatibles con el ordenamiento constitucional ni con su sistema material de
valores, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ