EXP. 01559-2006-PA/TC

LIMA

ROSA MANUELA

CASAS BERNHEIM

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Manuela Casas Bernheim contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 111 del segundo cuaderno, su fecha 16 de junio de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de agosto de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se deje sin efecto la resolución emitida con fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Juana Leonor Casas Bernheim contra la recurrente, dejando de este modo sin efecto las resoluciones judiciales expedidas a su favor en el trámite del expediente N.º 45297-1998, sobre desalojo. Alega que dicha resolución viola los derechos a la cosa juzgada y al debido proceso, puesto que declara ineficaz el requerimiento de desalojo formulado por el 59 juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso, en el proceso instaurado por la recurrente, el mismo que habría sido tramitado de manera regular y se encontraría en etapa de ejecución.

 

2.       Que, con fecha 17 de noviembre de 2003, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona el fondo de la decisión emitida en el trámite de un proceso de amparo, y que además, se trata de una resolución estimatoria de segundo grado, la misma que no puede ser cuestionada mediante un “amparo contra amparo”, conforme a las reglas establecidas por el Tribunal en el expediente N.° 200-2002-AA/TC. La recurrida confirmó la apelada con argumentos similares.

 

3.      Que, conforme se desprende de la demanda, la recurrente sostiene que la resolución de la Corte Suprema que declara fundada la demanda de amparo, viola su derecho al debido proceso, por cuanto, entrando al fondo del proceso ordinario, deja sin efecto una resolución expedida en un proceso regular, que tenía la calidad de cosa juzgada y se encontraba en su etapa de ejecución. El Tribunal observa que esta controversia se encuentra regulada en el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando, “ se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional(...)”.

 

4.       Que no obstante, este Tribunal ha precisado que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200.° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. De este modo, hemos dejado establecido que: “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6, a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

5.      Que, admitida la procedencia del “amparo contra amparo”, el Tribunal también ha establecido que su uso debe estar reservado para casos excepcionales; vale decir aquellos en que se ponga en evidencia que los derechos fundamentales han sido conculcados de modo manifiesto e intolerable, además, que no procederá, un nuevo amparo a favor de un ente estatal para revertir lo resuleto a favor de los derechos fundamentales de una persona natural (Exp. N° 2667-2006-AA/TC).

 

6.      Que, en el presente caso,  la recurrente alega que, en el proceso constitucional donde se expidió la resolución cuestionada se violó su derecho a la cosa juzgada, parte integrante del debido proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si bien la cosa juzgada constituye un derecho constitucional, no tiene carácter absoluto y, precisamente, el amparo contra resoluciones judiciales constituye una de sus limitaciones o excepciones. En otros términos, la cosa juzgada no incluye dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, el que mediante tal instituto, se puede proteger decisiones judiciales arbitrarias o que afectan de modo flagrante a los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso.

 

7.      Que, en el presente caso, tal como se aprecia de la propia resolución cuestionada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, “ineficaz para la recurrente el requerimiento de desalojo formulado”, estableció que la emplazada con la referida demanda de desalojo, tenía derechos hereditarios sobre el inmueble del que se pretendía desalojarla, “desvirtuándose de esta manera la calidad de ocupante precaria” en que se basaba la demanda en dicho proceso (fundamento sexto de la sentencia de la Corte Suprema). De este modo, la Corte Suprema estableció que al declararse fundada la demanda de desalojo, se violaba los derechos a la propiedad y a la herencia de la emplazada con dicha demanda.

 

8.      Que, en consecuencia, el proceso de amparo que se cuestiona ha cumplido su finalidad protectora de los derechos fundamentales, sin que pueda sostenerse que el mismo ha devenido en irregular. Por lo tanto la demanda debe rechazarse, en la medida en que, tanto los hechos como el propio petitorio de la demanda no hacen directa referencia al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, conforme lo exige el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO