EXP. 01559-2006-PA/TC
LIMA
ROSA
MANUELA
CASAS
BERNHEIM
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de diciembre de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Manuela
Casas Bernheim contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 111 del segundo cuaderno, su fecha 16 de junio de 2005 que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 20 de agosto
de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados
integrantes de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
solicitando se deje sin efecto la resolución emitida con fecha 5 de marzo de
2002, mediante la cual, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta por doña Juana Leonor Casas Bernheim contra la recurrente,
dejando de este modo sin efecto las resoluciones judiciales expedidas a su
favor en el trámite del expediente N.º 45297-1998, sobre desalojo. Alega que
dicha resolución viola los derechos a la cosa juzgada y al debido proceso,
puesto que declara ineficaz el requerimiento de desalojo formulado por el 59
juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso, en el proceso
instaurado por la recurrente, el mismo que habría sido tramitado de manera
regular y se encontraría en etapa de ejecución.
2.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2003, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la
recurrente cuestiona el fondo de la decisión emitida en el trámite de un
proceso de amparo, y que además, se trata de una resolución estimatoria de
segundo grado, la misma que no puede ser cuestionada mediante un “amparo contra
amparo”, conforme a las reglas establecidas por el Tribunal en el expediente
N.° 200-2002-AA/TC. La recurrida confirmó la apelada con argumentos similares.
3. Que, conforme se desprende de la demanda, la recurrente sostiene que la
resolución de la Corte
Suprema que declara fundada la demanda de amparo, viola su
derecho al debido proceso, por cuanto, entrando al fondo del proceso ordinario,
deja sin efecto una resolución expedida en un proceso regular, que tenía la
calidad de cosa juzgada y se encontraba en su etapa de ejecución. El Tribunal
observa que esta controversia se encuentra regulada en el artículo 5.6 del
Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos
constitucionales cuando, “ se cuestione una resolución firme recaída en otro
proceso constitucional(...)”.
4. Que no obstante, este Tribunal ha
precisado que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo”
tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2 del
artículo 200.° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo
“(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. De este modo, hemos dejado establecido que:
“(...) cuando el
Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6, a la improcedencia de un
proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en
otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse
referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido
proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones,
conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. (Caso
Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).
5. Que, admitida la procedencia
del “amparo contra amparo”, el Tribunal también ha establecido que su uso debe
estar reservado para casos excepcionales; vale decir aquellos en que se ponga
en evidencia que los derechos fundamentales han sido conculcados de modo manifiesto
e intolerable, además, que no procederá, un nuevo amparo a favor de un ente
estatal para revertir lo resuleto a favor de los derechos fundamentales de una
persona natural (Exp. N° 2667-2006-AA/TC).
6.
Que, en el presente
caso, la recurrente alega que, en el
proceso constitucional donde se expidió la resolución cuestionada se violó su
derecho a la cosa juzgada, parte integrante del debido proceso. Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que, si bien la cosa juzgada constituye un derecho
constitucional, no tiene carácter absoluto y, precisamente, el amparo contra
resoluciones judiciales constituye una de sus limitaciones o excepciones. En
otros términos, la cosa juzgada no
incluye dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, el que mediante tal
instituto, se puede proteger decisiones judiciales arbitrarias o que afectan de
modo flagrante a los derechos fundamentales de alguna de las partes del
proceso.
7.
Que, en el presente caso,
tal como se aprecia de la propia resolución cuestionada, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar
fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, “ineficaz para la recurrente
el requerimiento de desalojo formulado”, estableció que la emplazada con la
referida demanda de desalojo, tenía derechos hereditarios sobre el inmueble del
que se pretendía desalojarla, “desvirtuándose de esta manera la calidad de
ocupante precaria” en que se basaba la demanda en dicho proceso (fundamento
sexto de la sentencia de la
Corte Suprema). De este modo, la Corte Suprema
estableció que al declararse fundada la demanda de desalojo, se violaba los
derechos a la propiedad y a la herencia de la emplazada con dicha demanda.
8.
Que, en consecuencia, el
proceso de amparo que se cuestiona ha cumplido su finalidad protectora de los
derechos fundamentales, sin que pueda sostenerse que el mismo ha devenido en
irregular. Por lo tanto la demanda debe rechazarse, en la medida en que, tanto
los hechos como el propio petitorio de la demanda no hacen directa referencia
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan,
conforme lo exige el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO