EXP. N 1544-2007-PHC/TC

JUNÍN

MIGUEL ÁNGEL

GALVÁN ORIHUELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Mendoza Sánchez a favor de don Miguel Ángel Galván Orihuela, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 19, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2006 el recurrente, abogado del favorecido, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala 3Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cisneros Altamirano y Ilave García. Alega que la resolución de la emplazada, que declara improcedente la solicitud del beneficiario sobre variación del mandato de detención por el de comparencia, se dictó con argumentos falsos e inconsistentes y sin motivación, pues no han valorado los tres presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Agrega que a los demás coprocesados se les han concedido la variación solicitada y que, sin embargo, con el beneficiario los demandados actúan por venganza, odio y revancha, debido a que en su calidad de abogado ha interpuesto recursos que no han sido de su agrado.

 

            El Sexto Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido de la libertad personal.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento y agrega que no existe un petitorio concreto y claro.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, incidente N.° 2006-091, que fue emitida en apelación de la resolución que declara improcedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia, en la instrucción que se sigue al favorecido por el delito de peculado, asociación ilícita para delinquir y hurto agravado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca, expediente N.° 2006-091. Con tal propósito se alega afectación de los derechos a la libertad individual, motivación resolutoria e igualdad ante la ley.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

3.      En el presente caso se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resolución impugnada (fojas 1) una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentando la decisión en que no existen nuevos actos de investigación a favor del inculpado que sirvan de sustento para variar la detención por el mandato de comparecencia, esto es que: “(...) los actos de investigación que se han producido en el transcurso de la investigación judicial, en vez de abonar a favor del encausado han servido para agravar su situación jurídica, (...) [pues], las declaraciones de los trabajadores del Banco la Nación llevan a la presunción de que el inculpado estaría encubriendo a otras personas (...), [además], no existe confesión sincera como alega el inculpado, por que este ha ido variado sus versiones desde la etapa de [investigación] policial”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de motivación de las resoluciones judiciales, ni de los derechos cuya tutela se exige, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

4.      Finalmente, respecto a la acusada afectación a su derecho a la igualdad ante la ley que se constituiría con la concesión de la solicitada variación del mandato de detención a sus coprocesados, se debe señalar que es  el juez ordinario quien evalúa su procedencia, o no, respecto a cada procesado en concreto, considerando el presupuesto legal contenido en el párrafo final del artículo 135.° del Código Procesal Penal y en correspondencia con los actos de investigación al interior del proceso penal, siendo que, eventualmente, y ante una denunciada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la justicia constitucional es la idónea para examinar el presunto agravio constitucional y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de la detención judicial, criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA