EXP.
N.° 1544-2007-PHC/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL
GALVÁN ORIHUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
abril de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Héctor Mendoza Sánchez a favor de don Miguel Ángel Galván
Orihuela, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2006 el
recurrente, abogado del favorecido, interpone demanda de hábeas corpus contra
los vocales integrantes de
El Sexto Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada por
su mismo fundamento y agrega que no existe un petitorio concreto y claro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de octubre de 2006, dictada
por
Análisis del caso materia
de controversia constitucional
2. Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
En el
presente caso se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los
fundamentos de la resolución impugnada (fojas 1) una suficiente justificación
descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la improcedencia
del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentando la decisión en que no existen nuevos actos de
investigación a favor del inculpado que sirvan de sustento para variar la
detención por el mandato de comparecencia, esto es que: “(...) los actos de
investigación que se han producido en el transcurso de la investigación
judicial, en vez de abonar a favor del encausado han servido para agravar su
situación jurídica, (...) [pues], las declaraciones de los trabajadores del
Banco
4. Finalmente, respecto a la acusada afectación a su derecho a la igualdad ante la ley que se constituiría con la concesión de la solicitada variación del mandato de detención a sus coprocesados, se debe señalar que es el juez ordinario quien evalúa su procedencia, o no, respecto a cada procesado en concreto, considerando el presupuesto legal contenido en el párrafo final del artículo 135.° del Código Procesal Penal y en correspondencia con los actos de investigación al interior del proceso penal, siendo que, eventualmente, y ante una denunciada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la justicia constitucional es la idónea para examinar el presunto agravio constitucional y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de la detención judicial, criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA