EXP. N.° 01490-2006-PA/TC
LIMA
JUAN SANTIAGO
ELESCANO YUPANQUI
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Santiago Elescano Yupanqui contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 13 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 1649-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de 3 de marzo de 1999, y N.º 0000005556-2001-ONP/DC/DL 18846, de 15 de octubre de 2001; y que por consiguiente se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846; con devengados, intereses legales, costas y costos.
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión, y que el actor presenta un Certificado Médico de fecha 24 de febrero de 1999, expedido por el Ministerio de Salud –Dirección General de Salud Ambiental– Salud Ocupacional, en el que consta que padece de neumoconiosis; situación que no es corroborable en vista de que el único organismo calificado y competente para declarar la incapacidad laboral y las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tal como lo establecen los artículos 41 y 61 del Decreto Supremo N.º 002-72-TR.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de febrero de 2004, declara infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 1649-SGO-PCPE-ESSALUD-99 y 0000005556-2001-ONP/DC/DL 18846, y ordena que la emplazada cumpla con otorgar al recurrente la pensión que le corresponda por enfermedad profesional, argumentando que del Certificado de Trabajo obrante en autos se aprecia que el amparista laboró como operario-lampero, para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 25 de julio de 1968 hasta el 23 de mayo de 1995, y que en el Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud, consta que el actor adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2004, se integra la sentencia precisando que se declara improcedente el pago de los intereses solicitados, quedando subsistente en lo demás.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que, existiendo contradicción entre el Dictamen Médico de fecha 10 de febrero de 1999 y el Examen Médico Ocupacional del 24 de febrero de 1999, es necesario verificar si el demandante adolece o no de alguna enfermedad profesional que justifique el otorgamiento de renta vitalicia, para lo cual debe acudirse a otra vía.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4. Cabe precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Del Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromín Perú S.A., en los siguientes periodos: desde el 25 de julio de 1968 hasta el 8 de octubre de 1972, como operario del Departamento Mina-Casapalca; desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1986, como operario del Departamento Bull Gang - Casapalca; desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el 6 de marzo de 1988, como operario del Departamento de Mina- Casapalca; desde el 7 de marzo de 1988 hasta el 23 de mayo de 1995, como lampero 2 del Departamento de Taller Eléctrico – Casapalca. En el Certificado Médico de Invalidez (fojas 172) expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo del Ministerio de Salud, de fecha 30 de noviembre de 2004, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis), con un menoscabo del 80%.
7. De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el certificado médico referido en el anterior fundamento constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis).
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 30 de noviembre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO