EXP. N.° 01485-2006-PA/TC
LIMA
VALERIANO MELLADO
MARCELO
Lima, 10 de agosto de 2007
VISTA
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 11 de mayo de 2007,
presentada por AFP Horizonte S.A.; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme al artículo
121.º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decida aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido.
2. Que, al respecto, el
recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que como
consecuencia de ella, se pronuncie sobre el procedimiento que debe ser seguido
por la demandada en el trámite de desafiliación iniciado por el recurrente.
3. Que, con relación a tal
duda, este Colegiado insiste en lo que señalara en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 7281-2006-PA/TC, dentro del fundamento
37.b, el mismo que expresa que el procedimiento a ser utilizado en el trámite
de desafiliación debía ser el que el Reglamento de
4. Que, con posterioridad a
dicho precedente vinculante, se emitió el Decreto Supremo N.º 063-2007-EF,
Reglamento de
5. Que, en conclusión, el
trámite para los que desean a desafiliarse será aquél fijado por la propia
normatividad sobre la materia, persistiendo en el hecho de que si el demandante
alega el supuesto de información asimétrica, el procedimiento estipulado deberá
adecuarse al cumplimiento de los fines constitucionales de tal desafiliación.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la solicitud presentada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN