EXP. N.° 1431-2007-PA/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1431-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte,  y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

 Lima, 24 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de la Empresa Periodística El Mirador E.I.R.L. - EPELMIR E.I.R.L., contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo de 2006, don Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de la Empresa Periodística El Mirador E.I.R.L. – EPELMIR E.I.R.L. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) y el jefe de la División de Medianos y Pequeños Contribuyentes del SAT, don Pedro Ronald Yanac Pariasca, a fin de que se deje sin efecto el requerimiento de pago precoactivo de fecha 1 de mayo de 2006, por considerar que dicho acto administrativo viola el derecho a la propiedad y el principio de legalidad, toda vez que el impuesto vehicular correspondiente al período 2005 ya habría sido cancelado por el anterior propietario del vehículo de placa de rodaje RQF-411. Solicita que se restituyan las cosas al estado anterior y se ordene a los demandados dejar sin efecto el requerimiento aludido y abstenerse de exigir el pago del impuesto vehicular correspondiente al año 2005, sin multas ni moras.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el caso de autos resulta necesario dilucidar si en efecto se está realizando un doble cobro del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al período 2005 o no; y, consecuentemente, determinar si el requerimiento de pago precoactivo de fecha 1 de mayo de 2006 constituye o no un acto lesivo a los derechos constitucionales invocados, cuestión que corresponde ser tramitada a través del procedimiento contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº. 27584. Dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso el juez competente, deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1431-2007-PA/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

                                                                                                        

VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

           

Voto que formula el magistrado Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de la Empresa Periodística El Mirador E.I.R.L. - EPELMIR E.I.R.L., contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

1.      Con fecha 10 de mayo de 2006, don Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de la Empresa Periodística El Mirador E.I.R.L. – EPELMIR E.I.R.L. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT) y el jefe de la División de Medianos y Pequeños Contribuyentes del SAT, don Pedro Ronald Yanac Pariasca, a fin de que se deje sin efecto el requerimiento de pago precoactivo de fecha 1 de mayo de 2006, por considerar que dicho acto administrativo viola el derecho a la propiedad y el principio de legalidad, toda vez que el impuesto vehicular correspondiente al período 2005 ya habría sido cancelado por el anterior propietario del vehículo de placa de rodaje RQF-411. Solicita que se restituyan las cosas al estado anterior y se ordene a los demandados dejar sin efecto el requerimiento aludido y abstenerse de exigir el pago del impuesto vehicular correspondiente al año 2005, sin multas ni moras.

 

2.      De conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él.

 

3.      En el caso de autos, resulta necesario dilucidar si en efecto se está realizando un doble cobro del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al período 2005 o no; y, consecuentemente, determinar si el requerimiento de pago precoactivo de fecha 1 de mayo de 2006 constituye o no un acto lesivo a los derechos constitucionales invocados, cuestión que corresponde ser tramitada a través del procedimiento contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº. 27584. Dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica y, a la vez una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      En supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso, el juez competente deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

 

 

S.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN