LIMA
ANANÍAS
WILDER
NARRO
CULQUE
La resolución recaída en el Expediente N.° 1431-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24
de setiembre de 2007
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 10 de mayo de 2006, don Ananías
Wilder Narro Culque, titular gerente de
2. Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...)
ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
3. Que, en
el caso de autos resulta necesario dilucidar si en efecto se está realizando un doble
cobro del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al período 2005 o
no; y, consecuentemente, determinar si el requerimiento de pago precoactivo de
fecha 1 de mayo de 2006 constituye o no un acto lesivo a los derechos
constitucionales invocados, cuestión que corresponde ser tramitada a través del
procedimiento contencioso-administrativo establecido en
4. Que
en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica,
igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia
(Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser
devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o
remitirse al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso el juez
competente, deberá observar, mutatis
mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en
los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de
origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS
LIMA
ANANÍAS
WILDER
NARRO
CULQUE
Voto que formula
el magistrado Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, titular gerente de
1.
Con fecha 10 de mayo de 2006, don Ananías Wilder
Narro Culque, titular gerente de
2. De conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...)
ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
3. En el caso de autos, resulta necesario dilucidar si en efecto se está realizando
un doble cobro del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al período
2005 o no; y, consecuentemente, determinar si el requerimiento de pago
precoactivo de fecha 1 de mayo de 2006 constituye o no un acto lesivo a los
derechos constitucionales invocados, cuestión que corresponde ser tramitada a
través del procedimiento contencioso-administrativo establecido en
4. En
supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo
por existir una vía específica,
igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el
expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente,
o remitirse al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso, el
juez competente deberá observar, mutatis
mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en
los fundamentos
Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y ordenar la remisión del
expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los
considerandos 3 y 4, supra.
S.
BARDELLI LARTIRIGOYEN