EXP. N.° 1025-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

JORGE ENRIQUE

PÁUCAR VENEGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 23 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1025-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don Jorge Enrique Páucar Venegas, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 505, su fecha 26 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de don Jorge Enrique Paúcar Venegas, contra el juez penal de Leoncio Prado, don Carlos Alberto Gonzales Ortiz. Refiere que se abrió proceso penal por los delitos de fraude procesal y denuncia calumniosa contra doña Paola Janeth Salas Trujillo en agravio de su representado; que el agraviado le otorgó poder general y especial para que lo representase en todos los actos del proceso penal; que ejerciendo dicha representación procesal ofreció declaración preventiva en representación de su poderdante, y que el Juzgado penal ha emitido resolución que deja sin efecto la aludida declaración preventiva afirmando que el Juzgado requiere que dicho acto sea efectuado personalmente por el agraviado y no por apoderado. Agrega que apeló la referida resolución y que sin haberse resuelto la impugnación el Juez remitió el expediente al Fiscal para su correspondiente dictamen. Considera que estos hechos vulneran su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Solicita que volviendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la defensa se anule lo actuado en sede penal y se ordene al demandado actuar y valorar la prueba que ofreció.

 

2.      Que el a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, según los términos que expone.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda argumentando que el hábeas corpus procede cuando se evidencia vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que afecten directamente la libertad individual y no solo garantías procesales, siendo ello así porque en el presente caso el recurrente no se encuentra privado de su libertad. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 26 de enero de 2007, confirmó la apelada señalando que no se cumplen los requisitos de procedencia del hábeas corpus y que el actor no se encuentra privado de su libertad.

 

4.      Que a fojas 77 de autos corre la resolución emitida por el demandado que deja sin efecto la declaración preventiva prestada por el recurrente en representación de don Jorge Enrique Páucar Venegas en el proceso penal seguido contra doña Paola Janeth Salas Trujillo, ordenando que dicha diligencia debe efectuarse con presencia del propio agraviado y no a través de representante. De la lectura de esta resolución aparece que abierto el proceso penal fue citada la parte agraviada a efectos de que rinda su manifestación preventiva, compareciendo ante el Juzgado su abogado (es decir el recurrente), quien solicitó intervenir en este acto en representación del agraviado. Frente a esta solicitud la abogada de la parte denunciada solicitó al Juez la suspensión del acto procesal señalando que la persona llamada a rendir manifestación sea el agraviado y no un tercero. Dicha oposición fue trasladada al recurrente, quien realizó su descargo, razón por la que el Juez dispuso suspender la diligencia y continuarla en fecha que dispuso su despacho. De fojas 83 a 87 obra el escrito de apelación contra el auto que deja sin efecto la pretendida manifestación preventiva del recurrente, que fue elevado al Superior jerárquico dentro del plazo correspondiente.

 

5.      Que el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución señala que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Concordante con ello el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25 los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.

 

6.      Que de lo expuesto en los fundamentos precedentes se tiene que la resolución judicial que el demandante considera violatoria del derecho invocado no incide en su libertad individual; tampoco se aprecia una manifiesta, cierta y evidente vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que amerite un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. El propio recurrente señala que la resolución que lo agravia ha sido impugnada; ello significa, entonces, que el proceso aún está en trámite; siendo así y considerando que “[...] ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones [...]” (inciso 2, segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución) no es posible atender el pedido del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1025-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

JORGE ENRIQUE

PÁUCAR VENEGAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don Jorge Enrique Páucar Venegas, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 505, su fecha 26 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de don Jorge Enrique Paúcar Venegas, contra el juez penal de Leoncio Prado, don Carlos Alberto Gonzales Ortiz. Refiere que se abrió proceso penal por los delitos de fraude procesal y denuncia calumniosa contra doña Paola Janeth Salas Trujillo en agravio de su representado; que el agraviado le otorgó poder general y especial para que lo representase en todos los actos del proceso penal; que ejerciendo dicha representación procesal ofreció declaración preventiva en representación de su poderdante, y que el Juzgado penal ha emitido resolución que deja sin efecto la aludida declaración preventiva afirmando que el Juzgado requiere que dicho acto sea efectuado personalmente por el agraviado y no por apoderado. Agrega que apeló la referida resolución y que sin haberse resuelto la impugnación el Juez remitió el expediente al Fiscal para su correspondiente dictamen. Considera que estos hechos vulneran su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Solicita que volviendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la defensa se anule lo actuado en sede penal y se ordene al demandado actuar y valorar la prueba que ofreció.

 

2.      El a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, según los términos que expone.

 

3.      El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda argumentando que el hábeas corpus procede cuando se evidencia vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que afecten directamente la libertad individual y no solo garantías procesales, siendo ello así porque en el presente caso el recurrente no se encuentra privado de su libertad. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 26 de enero de 2007, confirmó la apelada señalando que no se cumplen los requisitos de procedencia del hábeas corpus y que el actor no se encuentra privado de su libertad.

 

4.      A fojas 77 de autos corre la resolución emitida por el demandado que deja sin efecto la declaración preventiva prestada por el recurrente en representación de don Jorge Enrique Páucar Venegas en el proceso penal seguido contra doña Paola Janeth Salas Trujillo, ordenando que dicha diligencia debe efectuarse con presencia del propio agraviado y no a través de representante. De la lectura de esta resolución aparece que abierto el proceso penal fue citada la parte agraviada a efectos de que rinda su manifestación preventiva, compareciendo ante el Juzgado su abogado (es decir el recurrente), quien solicitó intervenir en este acto en representación del agraviado. Frente a esta solicitud la abogada de la parte denunciada solicitó al Juez la suspensión del acto procesal señalando que la persona llamada a rendir manifestación sea el agraviado y no un tercero. Dicha oposición fue trasladada al recurrente, quien realizó su descargo, razón por la que el Juez dispuso suspender la diligencia y continuarla en fecha que dispuso su despacho. De fojas 83 a 87 obra el escrito de apelación contra el auto que deja sin efecto la pretendida manifestación preventiva del recurrente, que fue elevado al Superior jerárquico dentro del plazo correspondiente.

 

5.      El inciso 1 del artículo 200 de la Constitución señala que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Concordante con ello el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25 los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.

 

6.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes se tiene que la resolución judicial que el demandante considera violatoria del derecho invocado no incide en su libertad individual; tampoco se aprecia una manifiesta, cierta y evidente vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que amerite un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. El propio recurrente señala que la resolución que lo agravia ha sido impugnada; ello significa, entonces, que el proceso aún está en trámite; siendo así y considerando que “[...] ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones [...]” (inciso 2, segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución) no es posible atender el pedido del recurrente.

 

Por estas consideraciones se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN