HUÁNUCO
JORGE
ENRIQUE
PÁUCAR
VENEGAS
Lima, 23 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 1025-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda
y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma del magistrados integrante de
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don
Jorge Enrique Páucar Venegas, contra la resolución de
1.
Que con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus en representación de don Jorge Enrique Paúcar Venegas, contra el
juez penal de Leoncio Prado, don Carlos Alberto Gonzales Ortiz. Refiere que se
abrió proceso penal por los delitos de fraude procesal y denuncia calumniosa contra
doña Paola Janeth Salas Trujillo en agravio de su representado; que el
agraviado le otorgó poder general y especial para que lo representase en todos
los actos del proceso penal; que ejerciendo dicha representación procesal
ofreció declaración preventiva en representación de su poderdante, y que el
Juzgado penal ha emitido resolución que deja sin efecto la aludida declaración
preventiva afirmando que el Juzgado requiere que dicho acto sea efectuado
personalmente por el agraviado y no por apoderado. Agrega que apeló la referida
resolución y que sin haberse resuelto la impugnación el Juez remitió el
expediente al Fiscal para su correspondiente dictamen. Considera que estos
hechos vulneran su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el
debido proceso. Solicita que volviendo las cosas al estado anterior a la
violación de su derecho a la defensa se anule lo actuado en sede penal y se
ordene al demandado actuar y valorar la prueba que ofreció.
2.
Que el a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias
certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el
demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el
demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las
principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del
demandante, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada,
según los términos que expone.
3.
Que el Cuarto Juzgado Penal
de Huánuco, con fecha 27 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda
argumentando que el hábeas corpus procede cuando se evidencia vulneración
manifiesta a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que afecten
directamente la libertad individual y no solo garantías procesales, siendo ello
así porque en el presente caso el recurrente no se encuentra privado de su
libertad.
4.
Que a fojas 77 de autos
corre la resolución emitida por el demandado que deja sin efecto la declaración
preventiva prestada por el recurrente en representación de don Jorge Enrique Páucar Venegas en el proceso
penal seguido contra doña Paola Janeth Salas Trujillo, ordenando
que dicha diligencia debe efectuarse con presencia del propio agraviado y no a
través de representante. De la lectura de esta
resolución aparece que abierto el proceso penal fue citada la parte agraviada a
efectos de que rinda su manifestación preventiva, compareciendo ante el Juzgado
su abogado (es decir el recurrente), quien solicitó intervenir en este acto en
representación del agraviado. Frente a esta solicitud la abogada de la parte
denunciada solicitó al Juez la suspensión del acto procesal señalando que la
persona llamada a rendir manifestación sea el agraviado y no un tercero. Dicha
oposición fue trasladada al recurrente, quien realizó su descargo, razón por la
que el Juez dispuso suspender la diligencia y continuarla en fecha que dispuso
su despacho. De fojas
5.
Que el inciso 1 del
artículo 200 de
6.
Que de lo expuesto en los
fundamentos precedentes se tiene que la resolución judicial que el demandante
considera violatoria del derecho invocado no incide en su libertad individual;
tampoco se aprecia una manifiesta, cierta y evidente vulneración a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que amerite un pronunciamiento sobre el
fondo de la materia controvertida. El propio recurrente señala que la
resolución que lo agravia ha sido impugnada; ello significa, entonces, que el
proceso aún está en trámite; siendo así y considerando que “[...] ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones [...]” (inciso 2, segundo párrafo
del artículo 139 de
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
HUÁNUCO
JORGE
ENRIQUE
PÁUCAR
VENEGAS
Voto que formulan los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo a favor de don
Jorge Enrique Páucar Venegas, contra la resolución de
1.
Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus en representación de don Jorge Enrique
Paúcar Venegas, contra el juez penal de Leoncio Prado, don Carlos Alberto
Gonzales Ortiz. Refiere que se abrió proceso penal por los delitos de fraude
procesal y denuncia calumniosa contra doña Paola Janeth Salas Trujillo en
agravio de su representado; que el agraviado le otorgó poder general y especial
para que lo representase en todos los actos del proceso penal; que ejerciendo
dicha representación procesal ofreció declaración preventiva en representación de
su poderdante, y que el Juzgado penal ha emitido resolución que deja sin efecto
la aludida declaración preventiva afirmando que el Juzgado requiere que dicho
acto sea efectuado personalmente por el agraviado y no por apoderado. Agrega
que apeló la referida resolución y que sin haberse resuelto la impugnación el
Juez remitió el expediente al Fiscal para su correspondiente dictamen.
Considera que estos hechos vulneran su derecho a la defensa, la tutela procesal
efectiva y el debido proceso. Solicita que volviendo las cosas al estado
anterior a la violación de su derecho a la defensa se anule lo actuado en sede
penal y se ordene al demandado actuar y valorar la prueba que ofreció.
2.
El a quo al
realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal
a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el
contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo
descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del
proceso penal seguido en contra del demandante, solicitando que la demanda sea
declarada improcedente o infundada, según los términos que expone.
3.
El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de
diciembre de 2006, declaró infundada la demanda argumentando que el hábeas
corpus procede cuando se evidencia vulneración manifiesta a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso que afecten directamente la libertad individual y
no solo garantías procesales, siendo ello así porque en el presente caso el
recurrente no se encuentra privado de su libertad.
4.
A fojas 77 de autos corre
la resolución emitida por el demandado que deja sin efecto la declaración
preventiva prestada por el recurrente en representación de don Jorge Enrique Páucar Venegas en el proceso penal seguido contra doña Paola Janeth Salas Trujillo, ordenando que dicha
diligencia debe efectuarse con presencia del propio agraviado y no a través de
representante. De la lectura de esta resolución aparece
que abierto el proceso penal fue citada la parte agraviada a efectos de que
rinda su manifestación preventiva, compareciendo ante el Juzgado su abogado (es
decir el recurrente), quien solicitó intervenir en este acto en representación
del agraviado. Frente a esta solicitud la abogada de la parte denunciada
solicitó al Juez la suspensión del acto procesal señalando que la persona
llamada a rendir manifestación sea el agraviado y no un tercero. Dicha
oposición fue trasladada al recurrente, quien realizó su descargo, razón por la
que el Juez dispuso suspender la diligencia y continuarla en fecha que dispuso
su despacho. De fojas
5.
El inciso 1 del artículo
200 de
6.
De lo expuesto en los
fundamentos precedentes se tiene que la resolución judicial que el demandante
considera violatoria del derecho invocado no incide en su libertad individual;
tampoco se aprecia una manifiesta, cierta y evidente vulneración a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que amerite un pronunciamiento sobre el
fondo de la materia controvertida. El propio recurrente señala que la
resolución que lo agravia ha sido impugnada; ello significa, entonces, que el
proceso aún está en trámite; siendo así y considerando que “[...] ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones [...]” (inciso 2, segundo párrafo
del artículo 139 de
Por
estas consideraciones se debe declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA