EXP. N.° 00910-2007-PA/TC
LIMA
TERESA J.
YRAOLA
RUIZ DE
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos a los 15 días del mes de marzo
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, García
Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Teresa Yraola Ruiz de Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 13 de setiembre de 2006, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2003, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
524-DIV-PENS-SGO-GZLO-94, de fecha 4 de octubre de 1994, por cuanto ya existía
con fecha anterior la
Resolución N.º 2855-92, de fecha 30 de diciembre de 1992
expedida por la misma institución, mediante la cual también ya se le había
otorgado pensión de viudez; y, se le reconozca a su causante 44 años, 6 meses y 5 días de aportaciones, y
que se efectúe el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Asimismo solicita que a su pensión se le aplique los beneficios dispuestos en la Ley N.º 23908.
La
emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer
de tapa probatoria. Asimismo señala que, a la actora se le otorgó su pensión de
viudez mediante la
Resolución N.º 2855-92, en estricto cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes; por lo que, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
diciembre de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que no
existe controversia con la resolución que le otorgó pensión de viudez, toda vez
que la misma emplazada le reconoce que la Resolución N.º
2858-92, es la que le otorgó su derecho pensionario; asimismo, ordenó que se
cumple con reajustar su pensión con los criterios de la Ley N.º 23908; e,
improcedente en el extremo que solicita el reconocimiento de años de
aportaciones.
La
recurrida revoca, en parte, la demanda, declarándola infundada en el extremo
que solicita la aplicación de la
Ley N.º 23908, estimando que la pensión otorgada es superior
al ingreso mínimo legal establecido en la fecha de la contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
- Antes
de emitir un pronunciamiento de fondo se debe precisar que la recurrida ha
amparado en parte la demanda por lo que corresponde a este Tribunal emitir
un pronunciamiento en el extremo denegado y omitido, ya que no se ha
pronunciado sobre el reconocimiento de años de aportaciones del causante.
§ Análisis de la controversia
- En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos
11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que
“Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar
las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más
aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
- La demandante alega que su
cónyuge causante realizó aportaciones por más de 44 años y que, sin
embargo, la emplazada sólo le reconoció 29 años. Al respecto a fojas 4,
obra el certificado de trabajo expedido por Electrolima S.A., en el que se
acredita que el causante prestó servicios en la mencionada empresa desde
el 5 de mayo de 1947 hasta el 17 de noviembre de 1991. Por lo tanto, el
causante tiene acreditados en total 44 años, 6 meses y 12 días de
aportaciones.
§ Sobre la
aplicación de la Ley N.º
23908
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución N.°
14494-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 55 de autos, se evidencia que
por mandato judicial se le otorgó a la demandante la pensión de viudez a
partir del 17 de noviembre de 1991 (fecha de fallecimiento de su causante)
por el monto de S/. 152.00 soles mensuales, actualizada a la fecha de la
expedición de la mencionada resolución en S/. 465.09 soles. Al respecto,
se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00
intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la
Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. Sin embargo, de
ser el caso, se deja a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de
diciembre de 1992.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 7, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declara FUNDADA, en parte la
demanda, en cuanto al reconocimiento de 44 años, 6 meses y 12 días
de aportaciones realizadas por el causante.
- INFUNDADA en la parte de la
afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión
inicial de la demandante y la indexación trimestral solicitada.
- Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GARCÍA
TOMA
MESÍA RAMÍREZ