EXP. N.° 00853-2005-PA/TC

JUNÍN

WILLIAM SHOWING

ASTETE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Showing Astete contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Junín, solicitando que resuelva el recurso de apelación, de fecha 22 de marzo de 2002, y le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530. Asimismo, dirige la demanda contra el presidente del Gobierno Regional de Junín con el objeto de que deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional 677-2003-GRJ/PR, que, resolviendo el recurso impugnatorio indicado, le deniega la pensión de viudez. Considera que las circunstancias descritas han vulnerado su derecho a la prestación de pensiones, a la vida, a la igualdad ante la ley, al respeto a los derechos conyugales y a la dignidad.

 

Sostiene que mediante Resolución 7211-2001/ONP-DC-20530, de fecha 21 de noviembre de 2001, se declara improcedente su solicitud de pensión de viudez, y que la Dirección Regional de Educación de Junín, no obstante estar obligada a resolver el recurso de apelación, se abstuvo en mérito de la Ley 27719; y que al haberlo resuelto el Gobierno Regional se ha incurrido en causal de nulidad dado que no cuenta con atribuciones legales para declarar pensiones derivadas al amparo del Decreto Ley 20530. Por otro lado, manifiesta que debe otorgársele la pensión de viudez, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530.

 

La Dirección Regional de Educación de Junín deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda indicando, no tiene competencia para resolver recursos administrativos de apelación, al haberse descentralizado el reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530, en aplicación de la Ley 27719, le compete resolver el recurso de apelación al Gobierno Regional de Junín. Asimismo, señala que no corresponde otorgar pensión de viudez, puesto que el actor se encontraba en capacidad para subsistir al fallecimiento de su cónyuge.

 

El procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Junín, deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda señalando que la solicitud pensionaria fue resuelta mediante la Resolución 07211-2001/ONP-DC-20530, por lo que pretender que se expida una resolución otorgando pensión de viudez configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación  considera que al accionante no le corresponde percibir pensión de viudez, toda vez que no se encuentra incapacitado para subsistir y, además, está inscrito en el registro de asegurados del Seguro Social de Salud.  

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 31 de mayo de 2004, declara fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la excepción de caducidad indicando que el plazo debe computarse por días hábiles. Por otro lado, en cuanto al fondo, declara improcedente la demanda, al estimar que el accionante, a la fecha de fallecimiento de su cónyuge, no cumplía con los requisitos para tener el derecho y, en consecuencia, no existe transgresión del derecho constitucional a la seguridad social.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.             En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

2.             En el presente caso, el demandante pretende el otorgamiento de pensión de viudez al cumplir los requisitos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 20530. Para ello, solicita que se inaplique la Resolución Ejecutiva Regional 677-2003-GRJ/PR, que le deniega la pensión, y que se ordene a la codemandada, Dirección Regional de Educación de Junín, que resuelva el recurso de apelación presentado contra la resolución administrativa expedida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuestionando las atribuciones del Gobierno Regional para reconocer y calificar pensiones del régimen previsional del Estado. Por tal motivo, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En atención a lo indicado, es pertinente señalar que si bien el demandante ha denunciado la vulneración de diversos derechos y valores constitucionales, este Colegiado considera que en la medida en que la finalidad concreta del proceso es acceder a una pensión de sobrevivientes –viudez–, el análisis se efectuará en torno al derecho fundamental a la pensión.

 

§        Análisis de la controversia

 

3.             En la STC 005-2002-AI[1], este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, sobre la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto, señaló, luego de precisar que el derecho a pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que “si para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes] no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista – causante, por los efectos sucesorios que ello acarrea–, es evidente que tales prestaciones constituyen  una prestación previsional derivada de la pensión principal  otorgada a quien  fue el titular de  un derecho adquirido”.  Con relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó en que el artículo 48 del Decreto Ley 20530 debe ser leído “en el sentido de que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”.

 

4.             Como fluye de lo glosado, en el estudio de la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobrevivencia se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia que sólo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista. Estas particularidades, como ya advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda considerar al fallecimiento como un mero requisito de orden legal, sino que debe entenderse como una condición o circunstancia que, como se ha indicado, acciona ese derecho latente o potencial convirtiéndolo o concretándolo en una pensión de sobreviviente, previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente.

 

5.             Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar, que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios.

 

6.             De las Resoluciones 07211-2001/ONP-DC-20530 y 01565-2002/ONP-DC-20530 (f.2 y 7), así como del recurso de reconsideración (fojas 3) y del informe sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez (fojas 58), fluye que la cónyuge del demandante falleció el 1 de enero de 1985 y que se constató documentalmente que el actor se encontraba laborando en dicha oportunidad.

 

7.             El escenario descrito permite concluir que la situación de necesidad del demandante no fue coetánea a la muerte de la cónyuge, lo que implica que no se cumpla con el presupuesto protector para la activación de la pensión de viudez, siendo inviable, atendiendo a la finalidad protectora de la seguridad social, que luego de transcurridos más de 12 años el demandante pretenda actualizar la protección mediante el otorgamiento de una pensión de viudez, argumentando encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530.

 

8.             Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado  desestima la demanda.

 

9.             Con relación a la alegada nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional 677-2003-GRJ/PR, debe precisarse que el pronunciamiento por el cual el Gobierno Regional resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 01556-2002/ONP-DC-20530 se  encuadra en el contexto del artículo 1 de la Ley 27719, que delegó las facultades de  reconocimiento, declaración y pago de los derechos pensionarios derivados del Decreto Ley 20530, en los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario, quienes efectuarán tales funciones en forma descentralizada. En dicha situación, y en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27719, se emite la Resolución Ministerial 1389-2002-ED, que establece que el Gobierno Regional es la instancia competente, y no la Dirección Regional de Educación, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria de una solicitud de pensión. Por tal motivo, la resolución cuestionada no se encuentra inmersa en causal de nulidad alguna.

                                       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

                                                                                             

           

 

 

 



[1] Ver fundamentos 16 y  17.