EXP. 0729-2006-PA/TC

SANTA

JUAN GILBERTO

TORRES NICOL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Gilberto Torres Nicol contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 97, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de marzo de 2005, declara fundada la demanda, considerando que el actor alcanzó la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática, el pago de los devengados y los intereses legales  correspondientes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la contingencia se produjo el 12 de julio de 1982, esto es, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no es de aplicación al presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 103 de autos obra el certificado médico expedido con fecha 9 de diciembre de 2005, del que se desprende que el demandante padece de hipertensión arterial y artrosis.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 71465-86, corriente de fojas 2 de autos, se evidencia que: a) al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1985; b) acreditó 26 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de 75.00 intis, equivalente a 75.000.00 soles oro.

 

5.     La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 y 7 de agosto de 1985, respectivamente, que fijaron el sueldo mínimo vital en la suma de 135.000.00 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de 405.000.00 soles oro.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba: “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en consideración del principio pro homine, deberá ordenarse que se cumpla esta ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  Por otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, según lo dispuesto en las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.  415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se vulnera su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA