EXP. 00726-2007-AA/TC

LIMA

DERRAMA DE RETIRADOS

DEL SECTOR EDUCACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Derrama de Retirados del Sector Educación contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 102, su fecha 30 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el pronunciamiento de los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de junio de 2005, que declara infundado su recurso de nulidad. Alega que dicha resolución viola su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con fecha 27 de marzo de 2006, la demanda es declarada improcedente por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar el manifiesto agravio a sus derechos constitucionales. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada.

 

3.      Que, conforme lo tiene establecido el Tribunal, no toda inobservancia de una regla procesal acarrea la irregularidad del proceso. Para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la afectación del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional (Cfr. STC 3283-2003-AA/TC), sea éste de orden procesal o cualquier otro que haya sido reconocido por la Ley Fundamental [Cf. STC 03179-2004-AA/TC). Fuera de dicho ámbito y, por tanto, también de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, se encuentran aquellas anomalías procesales derivadas de la infracción de la mera legalidad procesal.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que ninguno de los supuestos agravios que denuncia la recurrente están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales de orden procesal. Así sucede, en particular, con el cuestionamiento de que la resolución descrita en el primer considerando: i) fue firmada por cuatro vocales en lugar de cinco; ii) no anuló la resolución que se cuestiona, pese a que ésta no había cumplido con indicar el nombre del vocal ponente; iii) no se anuló la resolución pese a que ésta no se encontraba “debidamente numerada”; iv) se consintió el pago de una sola tasa judicial, pese a que eran dos los apelantes; y, v) no acreditó la representación de una de las personas jurídicas que participaron en el proceso.

 

Por tanto, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍEZ