EXP. N.° 00705-2006-PA/TC

LIMA

AGAPITO BALVÍN

CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Balvín Contreras contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, de fecha 26 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000061733-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009, con el reconocimiento de 39 años de aportaciones,  el reajuste de su pensión de acuerdo con la Ley 23908, en tres remuneraciones mínimas vitales, y  el pago de devengados con sus intereses legales, más costas y costos.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, contestando la demanda, alega que el demandante no ha realizado labores en minas subterráneas o expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad,  y que se le ha otorgado correctamente su pensión de jubilación, conforme a las normas aplicables a la fecha de la contingencia.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, siendo de aplicación la Ley 23908; declara improcedente el pago de intereses, costas y costos.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación de la STC 1417-2005-AA/TC, sosteniendo que la pretensión debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El objeto de la demanda es que se reconozca al demandante 39 años de aportaciones y se le otorgue una pensión de jubilación minera completa, sin topes, al amparo de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

3.      En cuanto al reconocimiento de años de aportación, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que, respecto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13 aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      En autos obra copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centormín Perú S.A.), en el que se da cuenta de que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 21 de mayo de 1953 hasta el 31 de enero de 1993.

 

5.      Siendo así y acreditándose que el recurrente laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), desde el 21 de mayo de 1953 hasta el 31 de enero de 1993, y que se trataba de un asegurado obligatorio, debe reconocerse dicho periodo como aportaciones efectivamente realizadas, las cuales hacen un total de 39 años, 8 meses y 10 días, motivos por los que debe tenerse por acreditado dicho periodo de aportaciones.

 

6.      Respecto a la aplicación indebida del Decreto Ley 25967 a su pensión, por haber entrado esta norma en vigencia después de que se produjera la contingencia, se advierte, a fojas 42 del cuadernillo formado en el TC, la Hoja de Liquidación mediante la cual la emplazada ONP determina el cálculo de la remuneración de referencia del actor en razón del promedio de las 12 últimas remuneraciones mensuales, de conformidad con el Decreto Ley 19990, no habiéndose, por tanto, aplicado el Decreto Ley 25967, por lo que el cuestionamiento en este extremo deviene en infundado.

 

7.      Respecto a la aplicación de La Ley 25009 a efectos del goce de una pensión de jubilación minera completa, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente, y para acogerse a dicho beneficio y tener derecho a la pensión completa de jubilación regulada por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

8.      Fluye del Certificado de Trabajo obrante a fojas 3 que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), desde el 21 de mayo de 1953 hasta el 31 de enero de 1993, por un total de 39 años, 8 meses y 10 días, de los cuales 19 años se desempeñó como mecánico de compresora en sección mina, laborando 10 años en dicha modalidad antes del 19 de diciembre de 1992. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 20 de setiembre de 1934 y que cumplió 45 años de edad el 20 de setiembre de 1979. Es decir la contingencia (edad y años de aportación) se cumplió antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

9.      Consecuentemente, cuando el recurrente cesó en sus labores ya había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa, correspondiéndole por tanto dicho derecho.

 

10.  En cuanto al goce de pensión de jubilación minera completa sin topes este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

12.  En consecuencia, al verificarse de la Resolución N.º 0000061733-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002, obrante a fojas 4, que la emplazada ha otorgado pensión inicial de jubilación  por quinientos cuarenta y  nueve nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/. 549.87), a partir  del 1 de febrero de 1993, y que en dicha fecha la pensión máxima se encontraba fijada en seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), por el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, se acredita que no se le ha otorgado la pensión completa a que tiene derecho, la cual deberá abonar la emplazada con los reintegros correspondientes, hasta el 11 de noviembre de 2002, fecha en que se ha actualizado dicha pensión en la suma de novecientos tres nuevos soles con siete céntimos (S/. 903.07).

 

13.  Por otra parte, de conformidad con el Decreto de Urgencia N.º 105-2001, la pensión máxima mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones se ha establecido en ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/.857.36), y de la propia resolución obrante a fojas 4, consta que con fecha 11 de noviembre de 2002 se ha actualizado dicha pensión en la suma de S/. 903.07, corroborándose de las boletas de pago obrantes a fojas 7, 8 y 9 del cuaderno principal, así como de fojas 43 y 44 del cuadernillo del TC, que el recurrente viene percibiendo dicho monto, que es mayor que el referido tope máximo que le corresponde como pensión completa, motivos por los que la demanda en este extremo carece de sustento.

 

14.  De otro lado, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

15.  Al respecto, debe tenerse presente que se otorgó pensión de jubilación el 1 de febrero de 1993; es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, que derogó la Ley 23908, por lo que no era aplicable al caso dicha normativa legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia,  NULA la Resolución N.º 0000061733-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002, en el extremo que reconoce 31 años de aportaciones y en el extremo que señala como pensión inicial la suma de S/. 549.87.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución en favor del demandante otorgando pensión de jubilación minera completa de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el reconocimiento de 39 años, 8 meses y 10 días de aportaciones, y el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.      INFUNDADA en cuanto denuncia la aplicación del Decreto Ley 25967, en el extremo que solicita la inaplicación de topes a su pensión de jubilación minera completa vigente y en cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA