EXP.
0666-2005-PC/TC
JUNÍN
ZUBILETE MARTÍNEZ
Lima, 15 de setiembre de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel
Zubilete Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 9 de diciembre de 2004,
que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se cumpla con otorgarle pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.
2.
Que la
recurrida, confirmando la apelada declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, considerando que el requerimiento
notarial es deficiente por no haber sido dirigido a la autoridad competente.
3.
Que
del contenido de la carta notarial obrante a fojas 8 se advierte que aún cuando
se dirige al Coordinador Departamental de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), el requerimiento que hace es al Gerente de la División de
Calificaciones de la ONP, autoridad competente para la revisión de las
pensiones.
4.
Que no
obstante es necesario señalar que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, respecto a la
procedibilidad de las demandas de cumplimiento, que además de acreditarse la
renuencia del funcionario o autoridad pública deberá tenerse en cuenta los
requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional de cumplimiento.
5.
Que en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que éstos en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una
norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
6.
Que en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO