EXP. 0666-2005-PC/TC

JUNÍN

VÍCTOR MANUEL

ZUBILETE MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2006.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Zubilete Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se cumpla con otorgarle pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.      Que la recurrida, confirmando la apelada declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, considerando que el requerimiento notarial es deficiente por no haber sido dirigido a la autoridad competente.

 

3.      Que del contenido de la carta notarial obrante a fojas 8 se advierte que aún cuando se dirige al Coordinador Departamental de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el requerimiento que hace es al Gerente de la División de Calificaciones de la ONP, autoridad competente para la revisión de las pensiones.

 

4.      Que no obstante es necesario señalar que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, respecto a la procedibilidad de las demandas de cumplimiento, que además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública deberá tenerse en cuenta los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO