EXP. N.° 00618-2006-PA/TC
LIMA
JUAN PANEZ FLORES
En Lima, a los 21 días del mes de
febrero de 2006,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Panez Flores contra la sentencia emitida por
Con fecha 30 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor presentó una solicitud para obtener pensión de
jubilación por invalidez y que al verificarse, con el examen médico de
El Cuadragésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara infundada la
demanda por considerar que al solicitar el actor una pensión de jubilación
adelantada y no cumplir las aportaciones establecidas, a pesar de tener la edad
exigida, no es procedente su pedido.
La recurrida confirma la apelada
sosteniendo que para atender la pretensión es necesario el despliegue de etapa
probatoria.
1. En
2. El demandante solicita
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, afirmando que la
emplazada le ha denegado tal derecho a pesar de cumplir los requisitos de Ley.
En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar en fondo de la cuestión controvertida.
3. Al respecto, se advierte a
fojas 6 que el recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2003, solicitó a la
emplazada la modificación de su pedido a efectos de que se le otorgara pensión
de jubilación y, conforme se aprecia de la resolución administrativa emitida
por
4. Sin embargo, este Colegiado
considera que, en atención al contenido de la pretensión expuesta en la
demanda, procede la aplicación del principio iura nóvit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, a efectos de
verificar si procede o no el otorgamiento de pensión de jubilación a favor del
recurrente.
5. De conformidad con el
artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 –modificado por el artículo 9.° de
6. De los documentos
adjuntados, tales como Certificado de Trabajo expedido por Interbank, Hoja de
Liquidación de Beneficios Sociales y Certificado de Trabajo emitido por el
Instituto Peruano de Seguridad Social obrantes a fojas 2, 3 y 4,
respectivamente, se advierte que el actor laboró en Interbank, desde el 18 de abril
de 1963 hasta el 21 de octubre de 1991, por espacio de 28 años, 6 meses y 3
días.
7. Al respecto, este Supremo
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes
de observancia obligatoria que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor
abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de
8. Considerando lo expuesto en el fundamento anterior, en el sentido de que para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debe tenerse como acreditados 28
años, 6 meses y 3 días de aportaciones.
9. Según el Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 14, el recurrente nació el 27 de diciembre de
1939, y cesó en sus actividades laborales el 21 de octubre de
10. Se aprecia también que antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 no tenía la edad mínima exigida
por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, para acogerse a algún tipo de pensión
(adelantada, especial o reducida), exclusivamente a cargo del Decreto Ley 19990,
edad que cumplió durante la vigencia del artículo 9.° de
11. Verificándose, pues, que el
recurrente ha cumplido 65 años de edad el 27 de diciembre del 2004, fecha a
partir de la cual ha cumplido el requisito etario y contando con 28 años, 6
meses y 3 días de aportaciones, ha adquirido el derecho a una pensión de
jubilación del Régimen General a partir de dicha fecha.
12. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada
expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente a partir del 27
de diciembre del 2004, de conformidad con los Decretos Leyes N.os
19990, 25967 y
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO