LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Huamali Guere contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 26 de marzo de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.°18846 y se
disponga el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta haber laborado
en la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. durante 17 años y 2 meses, expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la
actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La emplazada deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la
demanda aduciendo que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar
la pretensión.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado en
lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la excepción
e improcedente la demanda por considerar que el recurrente ha presentado un
certificado médico expedido en marzo de 2001,
concluyéndose que la fecha de acaemiento del riesgo es posterior al 15
de mayo de 1998, por lo que EsSalud no sería responsable de atender el
padecimiento del recurrente, conforme al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda estimando que es de aplicación la Ley 26790, norma
vigente a la fecha de la contingencia.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita
renta vitalicia por enfermedad profesional , conforme al Decreto Ley N.°18846,
por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de
la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley
18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.
En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobrevive al trabajador a consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
El artículo 19, inciso b, de la Ley Nº26790
establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos
referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo
contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente
acreditadas.
7.
Del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de
autos, se aprecia que el recurrente trabajó como operador de tercera, en el
área de Mina en la Unidad de Andaychahua, desde el 2 de diciembre de 1983 hasta
el 1 de marzo de 2001. En el certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Salud del Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-
Censopas, de fecha 6 de marzo de 2001, cuya copia obra a fojas 3, consta que el
demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
8.
No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos, para mejor resolver, este Tribunal solicitó al Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud- Censopas la
Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido
la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado
por el demandante mediante el Oficio N.º 1008-2006-DG-CENSOPAS/INS, de fecha 13
de octubre de 2006. Consiguientemente, ha quedado fehacientemente probado que
el recurrente, en la realización de sus labores, adquirió la enfermedad
profesional denominada neumoconiosis
a que se refiere el Decreto Ley Nº18846.
9.
De acuerdo con los artículos 191 y siguientes
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto
Nacional de Salud del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la
Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge
los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para
la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante
requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación
de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
10.
En
el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por
enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física
laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado
de incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA
define la invalidez parcial permamente como
la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual
corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda
disminuido en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual
al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.°18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de Invalidez
Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
13.
En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea
idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia
debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.°033-98-SA.
14. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley
19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
15. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre
de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales
generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por
la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los
intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código
Civil.
16. Por lo que se refiere al
pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
17. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la entidad demandada otorgue al
demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 6 de marzo de 2001, incluyendo los devengados generados desde
esa fecha, los costos procesales e intereses legales, conforme a los
fundamentos de la presente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA