EXP.
N.° 00604-2007-PA/TC
LIMA
GRACIELA RECUENCO
DE DÍAZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara
Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña
Graciela Recuenco de Díaz contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo
contra la Empresa
Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se
nivele su pensión definitiva de viudez con la remuneración que percibe un
trabajador en actividad con el cargo o nivel equivalente al que ocupó su
cónyuge causante, don Julio Guillermo Díaz Rivas, debiendo aplicar los
incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores en actividad a través de
los convenios colectivos de 1997, 1998 y 2003; así como el pago de los
reintegros e intereses legales.
Manifiesta que por Resolución 007307-1999/ONP-DC-20530, se le otorgó
pensión de sobrevivientes- viudez bajo el régimen del Decreto Ley 20530 por
contar su cónyuge causante con más de 23 años de servicios prestados al Estado.
Alega que su derecho fue adquirido antes de encontrarse vigente el Decreto Legislativo
817 y la Ley
28389, por lo que corresponde que se nivele su pensión con los incrementos
otorgados mediante convenios colectivos.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 18 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que
la pretensión referida al reajuste pensionario o a la fijación de un tope
máximo no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que solo el acceso a una pensión de viudez se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, por lo que la dilucidación del asunto controvertido
deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Decisiones
judiciales materia de revisión
1. Previamente, este Colegiado estima pertinente
evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es
prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso
constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 1417-2005-PA, dado que el
juez y la Sala a quo han señalado que la nivelación
pensionaria no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión.
- En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar
de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este
Tribunal
se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá
de la verificación de diversas situaciones. Así, cuando se compruebe la
agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito
constitucionalmente protegido, cuando se revisen demandas manifiestamente
infundadas y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse
tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o
restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos
constitucionales corresponderá un pronunciamiento sobre el fondo.
Asimismo, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten
conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental,
debe precisarse que la
jurisprudencia
es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los
suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del
proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir
la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el
tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 125 y 126,
que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal
Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso
de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la
demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo
conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa del
demandado y al verificarse de los actuados que se cuenta con los
suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, debe
privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo,
en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y habiendo
identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera
viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión de cesantía que percibe la parte demandante, resulta procedente que
este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se ha comprobado (f. 24)
que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.
4. En el
presente caso, la actora pretende que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un trabajador
activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente, aplicando los
incrementos otorgados por los convenios colectivos de los años de 1997, 1998 y
2003. En consecuencia, recogiendo lo indicado en los fundamentos 2 y 3 supra, la pretensión puede ser conocida
en orden a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, en tanto se
ha configurado un supuesto de tutela urgente.
§ Análisis de la controversia
5.
La pretensión está referida a la nivelación
pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA
y 03314-2005-PA, se remite a la
STC 2924-2004-AC (caso Quezada Reyes). En dicho
pronunciamiento al analizar un pedido de nivelación pensionaria se dejó sentado
que la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe
expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose además que dicha norma
debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda
supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.
6.
En la sentencia precitada este Colegiado señaló que por el artículo 103
de la Constitución
“la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, se concluyó
en que la propia Constitución no sólo cerró
la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los
servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido de
reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser
desestimado en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el
abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.
7. Por lo indicado, la
nivelación pensionaria, establecida para las pensiones de cesantía otorgadas
conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma
reglamentaria, no constituye por razones de interés social, un derecho
exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de
reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la
finalidad de la reforma constitucional, esto es
mejorar el ahorro público para
lograr el aumento de las pensiones más bajas. A lo indicado, debe agregarse que
en la STC
0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI
(acumulados), este Colegiado ha señalado que “no puede ni debe avalar intento
alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ