EXP. N.° 399-2006-PA/TC
LIMA
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Quispialaya Guerra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°00000 0992-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, por no haber considerado el derecho pensionario adquirido y otorgar una pensión adelantada calculada conforme al Decreto Ley 25967, correspondiendo legalmente una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, así como las pensiones devengadas, intereses legales e incrementos decretados. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que en buena cuenta se está impugnando judicialmente una resolución administrativa, desnaturalizándose así la acción de amparo como garantía constitucional cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho fundamental.
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declara fundada, en parte, la acción de amparo e inaplicable la Resolución cuestionada, y ordena que se expida nueva resolución aplicando la Ley 25009, y que la demandada pague al actor los reintegros por pensiones devengadas. Respecto al pago de intereses legales, declara improcedente tal extremo.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el actor padece de neumoconiosis.
Delimitación del petitorio
2. El demandante percibe una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, desde el 31 de diciembre de 2001, y solicita pensión completa de jubilación minera por padecer de neumoconiosis en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 4, 5 y 6 de su Reglamento. Alega además que a su pensión de jubilación se le aplicaron retroactivamente los topes del Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3. Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se acredita que el demandante nació el 5 de noviembre de 1940; y con los documentos de fojas 4 y 5, que laboró para la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., desde el 25 de enero de 1962 hasta el 18 de setiembre de 1999, y para Ferrovías Central Andina S.A., desde 21 de setiembre de 1999 hasta el 20 de marzo del 2000. Con el examen médico ocupacional de fecha 20 de enero de 1993, expedido por el Ministerio de Salud, obrante a fojas 7, se demuestra que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada con el referido certificado médico, en aplicación de los artículos 191 y siguientes del Código Civil .
4. Este Tribunal ha interpretado que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera, sin necesidad de cumplir los requisitos legalmente previstos. En este caso, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
5. En cuanto al monto de la pensión máxima, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990 los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6. Asimismo, se ha establecido que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
7. Por tanto, es pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N.° 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración del derecho a una pensión.
8. En el presente caso, se desprende de la Resolución N.° 0000000992-2003-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación máxima; siendo así, el goce de una pensión minera resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
9. En consecuencia, no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan el derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA