EXP.
N.° 0379-2007-PHC/TC
PUNO
JAVIER EUGENIO
HOWARD RULLER
Y OTROS
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
0379-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eugenio Howard Ruller y
otros contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Refieren los demandantes que
Realizada la investigación
sumaria, el juez recabó copias certificadas del expediente penal.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 24 de octubre de 2005, declara
improcedente la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y emitidas de acuerdo a la legislación
vigente.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. Los demandantes afirman que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, toda vez que fueron dictados sin realizarse la individualización de los presuntos autores de los ilícitos penales incriminados y carecerían de la debida sustentación probatoria.
2. Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
3.
Examinado el cuestionado auto de apertura de
instrucción (ff. 104-115) se puede afirmar que tal resolución se adecua en
rigor a lo que establece la ley procesal citada y el artículo 139.5 de
4. En este sentido, la presente demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado que la resolución cuestionada, de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el demandado Juez penal del Segundo Juzgado Penal de Puno, vulnere los derechos constitucionales invocados en la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional .
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 379-2007-PHC/TC
PUNO
JAVIER EUGENIO
HOWARD RULLER
Y OTROS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Eugenio Howard Ruller y otros contra
la sentencia de
Refieren los demandantes que
2. Realizada la investigación
sumaria, el juez recabó copias certificadas del expediente penal.
3. El Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 24 de octubre de 2005, declara
improcedente la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y emitidas de acuerdo a la legislación
vigente.
4. La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
5. Los demandantes afirman que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, toda vez que fueron dictados sin realizarse la individualización de los presuntos autores de los ilícitos penales incriminados y carecerían de la debida sustentación probatoria.
6. Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
7.
Examinado el cuestionado auto de apertura de
instrucción (ff. 104-115) se puede afirmar que tal resolución se adecua en
rigor a lo que establece la ley procesal citada y el artículo 139.5 de
8. En este sentido, la presente demanda debe ser declarada infundada al no haberse acreditado que la resolución cuestionada, de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el demandado Juez penal del Segundo Juzgado Penal de Puno, vulnere los derechos constitucionales invocados en la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional .
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN