EXP. N.° 0379-2007-PHC/TC

PUNO

JAVIER EUGENIO

HOWARD RULLER

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0379-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eugenio Howard Ruller y otros contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 231, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2006, don Javier Eugenio Howard Ruller, don Crisóstomo Vitaliano Tapia Díaz, don Agustín Saavedra Apaza, don César Alejandro Cueva Mansilla, don Edmundo Cabezas Barrientos, don Francisco Quispe Cañi, don Teodoro Larico Fernández, don Fidel Quispe Tapia, don Oswaldo Duran Pacho, don Félix Apaza Coronado, don José Condori Palomino, don Richard David Ramos Colque, don Óscar Aguilar Calsín, don Wilebaldo Aguilar Apaza, don Ernesto Vilca Quispe, don Leoncio Colquehuanca Zapana, interponen demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial Penal de Puno, doña Guadalupe Manzaneda Peralta; el Fiscal Superior Mixto, don Manuel Torres Quispe; el juez del Segundo Juzgado Penal de Puno, don Rómulo Ochoa Astete, y contra el Juez Penal de Puno, don Hernán Layme Yepez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refieren los demandantes que la Fiscal Provincial emplazada les formalizó denuncia por los presuntos delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves, posteriormente el juez emplazado les abrió instrucción por dichos delitos. Alegan que en las resoluciones cuestionadas no se individualiza a los presuntos responsables y que tales pronunciamientos no cuentan con suficientes medios probatorios que las sustenten, además de no tener en cuenta las circunstancias excepcionales, como es el estado de emergencia, en que habrían ocurrido los hechos materia de imputación penal.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez recabó copias certificadas del expediente penal.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y emitidas de acuerdo a la legislación vigente.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes afirman que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, toda vez que fueron dictados sin realizarse la individualización de los presuntos autores de los ilícitos penales incriminados y carecerían de la debida sustentación probatoria.

 

2.      Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

3.      Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (ff. 104-115) se puede afirmar que tal resolución se adecua en rigor a lo que establece la ley procesal citada y el artículo 139.5 de la Constitución Política, más aún cuando contiene una imputación circunstancial de los supuestos hechos ilícitos atribuidos a las personas penalmente responsables.

4.      En este sentido, la presente demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado que la resolución cuestionada, de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el demandado Juez penal del Segundo Juzgado Penal de Puno, vulnere los derechos constitucionales invocados en la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

                                                                                                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 379-2007-PHC/TC

PUNO

JAVIER EUGENIO

HOWARD RULLER

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eugenio Howard Ruller y otros contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 231, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 4 de octubre de 2006, don Javier Eugenio Howard Ruller, don Crisóstomo Vitaliano Tapia Díaz, don Agustín Saavedra Apaza, don César Alejandro Cueva Mansilla, don Edmundo Cabezas Barrientos, don Francisco Quispe Cañi, don Teodoro Larico Fernández, don Fidel Quispe Tapia, don Oswaldo Duran Pacho, don Félix Apaza Coronado, don José Condori Palomino, don Richard David Ramos Colque, don Óscar Aguilar Calsín, don Wilebaldo Aguilar Apaza, don Ernesto Vilca Quispe, don Leoncio Colquehuanca Zapana, interponen demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial Penal de Puno, doña Guadalupe Manzaneda Peralta; el Fiscal Superior Mixto, don Manuel Torres Quispe; el juez del Segundo Juzgado Penal de Puno, don Rómulo Ochoa Astete, y contra el Juez Penal de Puno, don Hernán Layme Yepez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refieren los demandantes que la Fiscal Provincial emplazada les formalizó denuncia por los presuntos delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves, posteriormente el juez emplazado les abrió instrucción por dichos delitos. Alegan que en las resoluciones cuestionadas no se individualiza a los presuntos responsables y que tales pronunciamientos no cuentan con suficientes medios probatorios que las sustenten, además de no tener en cuenta las circunstancias excepcionales, como es el estado de emergencia, en que habrían ocurrido los hechos materia de imputación penal.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, el juez recabó copias certificadas del expediente penal.

 

3.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y emitidas de acuerdo a la legislación vigente.

 

4.      La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

5.      Los demandantes afirman que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, toda vez que fueron dictados sin realizarse la individualización de los presuntos autores de los ilícitos penales incriminados y carecerían de la debida sustentación probatoria.

 

6.      Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

7.      Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (ff. 104-115) se puede afirmar que tal resolución se adecua en rigor a lo que establece la ley procesal citada y el artículo 139.5 de la Constitución Política, más aún cuando contiene una imputación circunstancial de los supuestos hechos ilícitos atribuidos a las personas penalmente responsables.

 

8.      En este sentido, la presente demanda debe ser declarada infundada al no haberse acreditado que la resolución cuestionada, de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el demandado Juez penal del Segundo Juzgado Penal de Puno, vulnere los derechos constitucionales invocados en la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional .

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN