EXP. N.° 0357-2006-PA/TC
LIMA
LÓPEZ AGUILAR
Lima, 3 de abril de 2007
El escrito presentado por don Pedro Mariano López Aguilar contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 308, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara improcedente
el recurso de nulidad interpuesto por el actor; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
según se aprecia a fojas 65 de autos el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, omitiendo precisar
el derecho fundamental afectado o amenazado y los hechos o actos que
supuestamente le causan agravio.
2.
Que
el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución
de fecha 3 de noviembre de 2003 (fojas 70) declaró inadmisible la demanda y
concedió al actor un plazo de tres días con la finalidad de que subsanara la
omisión de precisar, de un lado, el derecho fundamental afectado; de otro, el
agravio o amenaza inminente.
3.
Que
sin embargo el actor no subsanó las mencionadas omisiones, razón por la cual el
Octavo Juzgado Civil de Lima rechazó la demanda y ordenó el archivo del
expediente y la devolución de los anexos, según consta en la resolución del 22
de diciembre de 2003, que corre a fojas 80 de autos.
4. Que mediante resolución de fecha 12 de enero de 2004 (fojas 114) y en respuesta al escrito presentado por el actor con fecha 09 de enero de 2004 (fojas 111), se le ordenó que cumpliera con precisar el petitorio de su demanda, dentro de los dos días de notificada la misma, bajo apercibimiento de no tenerse por presentado el escrito antes mencionado.
5. Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional dispone que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (...)”.
6. Que no obstante se aprecia a fojas 315 que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2005, ha concedido el “recurso de agravio constitucional” contra la resolución, de fecha 26 de agosto de 2005, la que declara improcedente un recurso de nulidad y da por consentida la resolución N.° 8, de fecha 16 de abril de 2004, ordenando el archivamiento de los actuados, motivo por el cual se debe declarar la nulidad del concesorio del referido recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional que corre a fojas 315 de autos, y NULO todo lo actuado.
2.
Ordenar
la devolución de los actuados a la Sala de origen para que proceda con arreglo
a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI