EXP. N.° 00252-2007-PA/TC
LIMA
EDUARDO
ZAPATA
AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Zapata Agurto contra la resolución de
Con fecha 19 de diciembre de 2005, el demandante interpone demanda
de amparo contra
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, existen vías específicas, igualmente satisfactorias, que cuentan con estación probatoria para que el actor pueda acreditar su pretensión.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Previamente,
debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado,
de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía
contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de
improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido
aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra
comprometido el derecho
fundamental a la pensión.
Delimitación del
petitorio
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 75), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al artículo 44º el régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
5. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 6 de julio de 1941.
6.
De la resolución impugnada y
del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente,
se advierte que
7.
Sobre el particular, el
inciso d), artículo 7º de
8. E cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1
Relación de empleadores de
9.2 Certificado de trabajo expedido por la empresa en liquidación Deofi S.A., en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 21 de enero de 1963, acumulando 11 meses y 21 días de aportaciones. (f. 9).
9.3
Certificado de trabajo
expedido por la empresa en liquidación Artefactos Domésticos Nacionales S.A.,
en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde la semana
9.4 Certificado de trabajo expedido por la empresa Pescanet S.A., en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de setiembre de 1966 al 24 de enero de 1968, acumulando 1 año, 4 meses y 24 días de aportaciones. (f. 13).
9.5 Certificado de trabajo expedido por la empresa Toyota del Perú S.A., en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde el 4 de diciembre de 1969 al 11 de junio de 1977, acumulando 7 años, 6 meses y 7 días de aportaciones. Corroborado por la liquidación de beneficios sociales de la misma empresa. (ff. 14 y15).
9.6 Certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Pesquería, en el que se observa que el demandante laboró en dicha entidad desde el 1 de mayo de 1984 al 31 de julio de 1985, acumulando 1 año y 3 meses de aportaciones. (f. 17).
9.7 Certificado de trabajo expedido por la empresa Motor Perú S.A., en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde el 14 de setiembre de 1987 hasta el 13 de enero de 1988, acumulando 3 meses y 29 días. (f. 18).
9.8 Certificado de trabajo expedido por la empresa Metalic S.A., en el que se observa que el demandante laboró en dicha empresa desde el 2 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, acumulando 6 años 7 meses y 28 días. (f. 19).
9.9 Aportes como asegurado facultativo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, acumulando 5 meses.
9.10
De
10. En ese sentido, están acreditados a favor del actor 23 años y 11
meses de aportaciones, de lo que se advierte que el actor no se encuentra
comprendido entre los asegurados a quienes les corresponde percibir una pensión
de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990,
dado que no supera los 30 años de aportes exigidos por el mencionado
dispositivo legal.
11. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
12. De conformidad con
13. Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requeridos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe ser estimada.
14. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA
2.
Ordena que la demandada
expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo
al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo
pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ