EXP. N.° 184-2006-Q/TC

LIMA

HARRY LEONARD

LA TORRE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de marzo de 2007

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Augusto Harold La Torre Torres a favor de don Harry Leonard La Torre Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, de la información remitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de febrero de 2007, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente –12 de mayo de 2006- fue denegado por extemporáneo –fojas 35-.

 

4.      Que, asimismo, el recurrente, mediante escrito de fojas 27 –recibido el 10 de abril de 2006-, manifestó haber tomado conocimiento de la expedición de sentencia, sin que ésta haya sido debidamente notificada a su domicilio, así como tampoco el respectivo señalamiento para la vista de la causa, por lo que solicitó copias certificadas del cargo de la cédula de notificación de ambas resoluciones, pedido que fue denegado en virtud a la razón emitida por el Secretario de la Sala, mediante la cual se dejaba constancia que éstas se cursaron por franquicia postal a su domicilio señalado en autos.

 

5.        Que de la revisión de los cargos de las cédulas de notificación de la sentencia de vista y de la denegatoria del recurso de agravio constitucional, se advierte que, mediante sello que consigna “Poder Judicial. Franquicia Postal. Ley N.º 24977 – Art. 330” (sic., fojas 25 y 35), se dio por notificado al recurrente, sin que dichos documentos contengan firma alguna que acredite la recepción de las antedichas notificaciones, los que sirvieron de sustento para denegar el referido recurso.

 

6.      Que el artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que “(...) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.” (sic.).

 

7.      Que, de otro lado, cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse con  cluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que siendo así, no pudiéndose determinar, con certeza la fecha en la que el recurrente fue notificado con la sentencia de vista y con el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y no siendo posible esclarecer tal evento con la información solicitada al órgano jurisdiccional de segunda instancia, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA