EXP.
N.° 184-2006-Q/TC
LIMA
HARRY
LEONARD
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de queja
presentado por don Augusto Harold
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.
3.
Que en el presente caso, de la
información remitida por
4.
Que, asimismo, el recurrente,
mediante escrito de fojas 27 –recibido el 10 de abril de 2006-, manifestó haber
tomado conocimiento de la expedición de sentencia, sin que ésta haya sido
debidamente notificada a su domicilio, así como tampoco el respectivo
señalamiento para la vista de la causa, por lo que solicitó copias certificadas
del cargo de la cédula de notificación de ambas resoluciones, pedido que fue
denegado en virtud a la razón emitida por el Secretario de
5.
Que de la revisión de los
cargos de las cédulas de notificación de la sentencia de vista y de la
denegatoria del recurso de agravio constitucional, se advierte que, mediante
sello que consigna “Poder Judicial. Franquicia Postal. Ley N.º 24977 – Art.
6. Que el artículo 155.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que “(...) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.” (sic.).
7. Que, de otro lado, cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse con cluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8. Que siendo así, no pudiéndose determinar, con certeza la fecha en la que el recurrente fue notificado con la sentencia de vista y con el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y no siendo posible esclarecer tal evento con la información solicitada al órgano jurisdiccional de segunda instancia, el presente recurso de queja merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar fundado el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA