EXP. N.°
166-2006-Q/TC
LIMA
MARÍA DEL ROSARIO
PEÑA VARGAS
Lima, 8 de julio de 2006
El recurso de queja interpuesto por doña María del Rosario Peña Vargas; y,
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del código citado en el considerando precedente, ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y la interposición del recurso de queja se efectuaron, respectivamente, los días 11 de abril y 21 de junio último –conforme se aprecia de fojas 12 y 1 de autos-, deviniendo el presente medio impugnatorio en extemporáneo, razón por la cual, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO