LORETO
JORGE ALBERTO
DEL CASTILLO CAMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 25 días del mes de setiembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Jorge Alberto del Castillo Caman contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra la empresa Electro Oriente S.A.
solicitando la entrega de copias del Informe OCI N.º 006-2004-02-4888 de fecha
6 de agosto de 2004 y el Informe Especial N.º 004-2004-02-4888, emitidos por el
órgano de control institucional de Electro Oriente S.A No obstante, se negó su pedido sobre la base
del principio de reserva al que se refiere
La entidad emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada toda vez que al momento en que se realizó
la solicitud de información no había transcurrido el plazo de 6 meses desde que
se sancionó a los trabajadores del procedimiento cuya documentación se
solicitaba y que además era materia de investigación luego de una denuncia
penal, por lo que la información no tenía la calidad de pública y no existía un
deber legal de ofrecerla.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de junio de 2005, declaró fundada en
parte la demanda, por considerar que en los documentos solicitados existía
información no sujeta a reserva, por lo que la demandada debía permitir el acceso
a ésta.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la entrega de los informes del Órgano
de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la
investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción
administrativa por lo que corresponderá analizar si efectivamente la entrega de
la información que se solicita se encuentra excluida por Ley o si por el
contrario la misma resulta indebidamente negada al demandante.
2.
Al
respecto el artículo 17º numeral 3 de
“Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho:
información confidencial
El derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...)
3. La información vinculada a investigaciones en
trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de
Debe recalcarse que tratándose de una norma
de excepción debe interpretarse de forma restrictiva.
3.
Conforme
refiere el demandante en su recurso de agravio constitucional, la información
solicitada se refiere a dos informes de auditoría
sobre la adquisición de bienes y servicios a través de licitaciones y concursos
efectuados por la empresa demandada, los mismos que datan de agosto de 2004 y
que dieron lugar a una investigación
administrativa.
4.
En
relación al derecho de acceso a información pública el artículo 17º contempla
una excepción a éste cuando -como en el caso de autos- se trate de información
referida al ejercicio de la potestad sancionadora de
5.
Al
respecto a fojas 22 de autos, obra el recurso en virtud del cual el ex gerente
general de Electro Oriente S.A. solicita la revisión e impugnación de los
informes N.º OCI 006-2004-02-4888, de fecha 6 de agosto de 2004 y N.º OCI
004-4888, con lo cual se puede establecer que a la fecha dichos informes no se
encuentran ni consentidos ni firmes sino en trámite ante
6.
En
relación al segundo supuesto es de señalar que el artículo 104º de
7.
Conforme
a ello no puede tomarse en cuenta como fecha de inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio los informes de Auditoría a los que hace referencia el demandante en su
demanda por lo que tal argumento debe ser desestimado.
8.
Asimismo
no puede concluirse que al momento en que el demandante solicitó los informes
del Organo de Control Institucional de Electro
Oriente S.A. elaborados a propósito de la investigación realizada contra
trabajadores de la emplazada por infracción administrativa, el procedimiento
administrativo sancionador hubiese concluido o hubiesen transcurrido más de
seis meses a partir del inicio del mismo.
Por ello no puede concluirse que la negativa de la entrega de la información
solicitada por el demandante haya vulnerado derecho constitucional.
9.
No
obstante lo anterior, mediante Oficio G-1528-2006, recibido el 5 de enero de
2007, la demandada se pronunció sobre el estado de los informes solicitados por
el demandante, señalando que los mismos dieron origen a tres denuncias penales
ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas (Exp. N.º 2005-1923) y ante el Primer Juzgado Penal de Maynas (Exp. 2005-1558 y Exp. N.º
2005-2335). Asimismo se puso en
conocimiento de este Tribunal que de los tres expedientes sólo el último se
mantiene pendiente ya que los otros han sido archivados.
10. En atención a lo expuesto y a efectos de que
el demandante pueda acceder a la información requerida, este Tribunal considera
que la misma debe ser solicitada ante la autoridad judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LORETO
JORGE ALBERTO DEL CASTILLO
CAMAN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y
VERGARA GOTELLI
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Alberto del Castillo
Caman contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas
data contra la empresa Electro Oriente S.A. solicitando la entrega de copias
del Informe OCI N.º 006-2004-02-4888 de fecha 6 de agosto de 2004 y el Informe
Especial N.º 004-2004-02-4888, emitidos por el órgano de control institucional
de Electro Oriente S.A No obstante, se negó su pedido sobre la base
del principio de reserva al que se refiere
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
infundada toda vez que al momento en que se realizó la solicitud de información
no había transcurrido el plazo de 6 meses desde que se sancionó a los
trabajadores del procedimiento cuya documentación se solicitaba y que además
era materia de investigación luego de una denuncia penal, por lo que la
información no tenía la calidad de pública y no existía un deber legal de
ofrecerla.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha
22 de junio de 2005, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que en
los documentos solicitados existía información no sujeta a reserva, por lo que
la demandada debía permitir el acceso a ésta.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de los informes
del Órgano de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a
propósito de la investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por
infracción administrativa por lo que corresponderá analizar si efectivamente la
entrega de la información que se solicita se encuentra excluida por Ley o si
por el contrario la misma resulta indebidamente negada al demandante.
2. Al respecto el artículo 17º numeral 3 de
“Artículo 17º.-
Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá
ser ejercido respecto de lo siguiente:(...)
3. La
información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la
potestad sancionadora de
Debe recalcarse que tratándose de una norma de excepción debe
interpretarse de forma restrictiva.
3. Conforme refiere el demandante en su recurso de agravio constitucional,
la información solicitada se refiere a dos informes de auditoría
sobre la adquisición de bienes y servicios a través de licitaciones y concursos
efectuados por la empresa demandada, los mismos que datan de agosto de 2004 y
que dieron lugar a una investigación
administrativa.
4. En relación al derecho de acceso a información pública el artículo 17º
contempla una excepción a éste cuando -como en el caso de autos- se trate de
información referida al ejercicio de la potestad sancionadora de
5. Al respecto a fojas 22 de autos, obra el recurso en virtud del cual el
ex gerente general de Electro Oriente S.A. solicita la revisión e impugnación
de los informes N.º OCI 006-2004-02-4888, de fecha 6 de agosto de 2004 y N.º
OCI 004-4888, con lo cual se puede establecer que a la fecha dichos informes no
se encuentran ni consentidos ni firmes sino en trámite ante
6. En relación al segundo supuesto es de señalar que el artículo 104º de
7. Conforme a ello no puede tomarse en cuenta como fecha de inicio del
procedimiento administrativo sancionatorio los
informes de Auditoría a los que hace referencia el
demandante en su demanda por lo que tal argumento debe ser desestimado.
8. Asimismo no puede concluirse que al momento en que el demandante
solicitó los informes del Organo de Control
Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la
investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción
administrativa, el procedimiento administrativo sancionador hubiese concluido o
hubiesen transcurrido más de seis meses a partir del inicio del mismo. Por ello no puede concluirse que la negativa
de la entrega de la información solicitada por el demandante haya vulnerado
derecho constitucional.
9. No obstante lo anterior, mediante Oficio G-1528-2006, recibido el 5 de
enero de 2007, la demandada se pronunció sobre el estado de los informes
solicitados por el demandante, señalando que los mismos dieron origen a tres
denuncias penales ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas
(Exp. N.º 2005-1923) y ante el Primer Juzgado Penal de
Maynas (Exp. 2005-1558 y Exp. N.º
2005-2335). Asimismo se puso en
conocimiento de este Tribunal que de los tres expedientes sólo el último se
mantiene pendiente ya que los otros han sido archivados.
10. En atención a lo expuesto y a efectos de que el demandante pueda acceder
a la información requerida, este Tribunal considera que la misma debe ser
solicitada ante la autoridad judicial.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.° 0142-2006-PHD/TC
LORETO
JORGE
ALBERTO DEL CASTILLO
CAMAN
VOTO DEL
MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Con el debido respeto a mis colegas, discrepo tanto de
los fundamentos de la sentencia como de su parte resolutiva por las
consideraciones que a continuación paso a exponer:
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la entrega de copia de los informes
006-2004-02-4888 y 004-2004-02-4888 expedidos por el
Órgano de Control Institucional de Electro Oriente S.A,
elaborados a propósito de la investigación realizada contra los trabajadores de
la emplazada por infracción administrativa.
2.
Al
respecto, deseo manifestar que,
3.
No
obstante ello, nuestra Constitución también ha establecido ciertos limites para el ejercicio de ese derecho como son las
informaciones que se encuentren excluidos expresamente por ley. Esa limitación,
sin embargo, debe ser siempre entendida de forma restrictiva, toda vez que se
refiere a una limitación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental de acceso de la información pública.
4.
A
su vez, el artículo 17° del D.S. 043-2003-PCM, Texto
Único Ordenado de
5.
De
autos se observa que, si bien es cierto al momento en que el demandante
presentó su solicitud de acceso a la información -17 de enero del 2005 - no
habría transcurrido los seis meses establecidos como restricción al límite de
acceso a la información, también es cierto que dicho plazo si habría
transcurrido al momento de la interposición de la presente demanda - el 31 de
marzo del 2005 - por la cual los órganos jurisdiccionales tenían la facultad de
ordenar se le entregue la información solicitada al recurrente.
6.
Es,
en tal sentido, que no estoy de acuerdo con el extremo de la sentencia que
establece que el 31 de marzo del 2005 - fecha en el que se señala como
presentación de la solicitud de información cuando en realidad es la fecha de
la interposición de la presente demanda - todavía tenía dicha información el
carácter de confidencial -tomando como referencia el documento a fojas 22, de
donde se observa el recurso en virtud del cual el ex-gerente general de Electro
Oriente S.A solicita la revisión e impugnación de los
informes OCI 006-2004-02-4888 y OCI 004-02-4888 - no sólo porque ese documento
se encuentra incompleto, sino además porque, como se puede observar de fojas
7.
Asimismo,
tampoco estoy de acuerdo con el extremo de la sentencia en el que éste
colegiado considera que, para efectos del acceso a la información requerida por
parte del recurrente ésta debe ser solicitada ante la autoridad judicial
correspondiente, toda vez que se estaría sometiendo al justiciable a llevar
ante los órganos administrativos pertinentes y, probablemente a instancias
judiciales, igual pretensión que bien puede ser resuelto al interior del
presente proceso, y cuya información requerida también se encuentra en poder de
la entidad recurrida.
Por tanto, mi voto es porque la presente sea declarada
fundada y se ordene a la emplazada a brindar la información solicitada por el
demandante previo cumplimiento del pago correspondiente.
Sr.
GONZALES OJEDA