EXP. N.° 0142-2006-PHD

LORETO

JORGE ALBERTO

DEL CASTILLO CAMAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 25 días del mes de setiembre de 2007, la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente  del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Alberto del Castillo Caman contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 206, su fecha 12 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa Electro Oriente S.A. solicitando la entrega de copias del Informe OCI N.º 006-2004-02-4888 de fecha 6 de agosto de 2004 y el Informe Especial N.º 004-2004-02-4888, emitidos por el órgano de control institucional de Electro Oriente S.A  No obstante, se negó su pedido sobre la base del principio de reserva al que se refiere la Directiva N.º 003-2004-GG de Contraloría General y en el entendido que la información correspondía a una investigación en trámite, lo cual supone una vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada toda vez que al momento en que se realizó la solicitud de información no había transcurrido el plazo de 6 meses desde que se sancionó a los trabajadores del procedimiento cuya documentación se solicitaba y que además era materia de investigación luego de una denuncia penal, por lo que la información no tenía la calidad de pública y no existía un deber legal de ofrecerla.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de junio de 2005, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que en los documentos solicitados existía información no sujeta a reserva, por lo que la demandada debía permitir el acceso a ésta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de los informes del Órgano de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción administrativa por lo que corresponderá analizar si efectivamente la entrega de la información que se solicita se encuentra excluida por Ley o si por el contrario la misma resulta indebidamente negada al demandante.

 

2.      Al respecto el artículo 17º numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

 

“Artículo 17º.-  Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...)

3.  La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.”

 

Debe recalcarse que tratándose de una norma de excepción debe interpretarse de forma restrictiva.

 

3.      Conforme refiere el demandante en su recurso de agravio constitucional, la información solicitada se refiere a dos informes de auditoría sobre la adquisición de bienes y servicios a través de licitaciones y concursos efectuados por la empresa demandada, los mismos que datan de agosto de 2004 y que dieron lugar a una  investigación administrativa.

 

4.      En relación al derecho de acceso a información pública el artículo 17º contempla una excepción a éste cuando -como en el caso de autos- se trate de información referida al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.  No obstante, tal excepción se encuentra temporalmente limitada y terminará cuando se expida resolución administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador, o cuando transcurren más de 6 meses desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador sin que se hubiere dictado resolución final.

 

5.      Al respecto a fojas 22 de autos, obra el recurso en virtud del cual el ex gerente general de Electro Oriente S.A. solicita la revisión e impugnación de los informes N.º OCI 006-2004-02-4888, de fecha 6 de agosto de 2004 y N.º OCI 004-4888, con lo cual se puede establecer que a la fecha dichos informes no se encuentran ni consentidos ni firmes sino en trámite ante la Contraloría General de la República, siendo que al 31 de marzo de 2005 -fecha en la que el demandante solicitó la información- ésta era de carácter reservado o confidencial.

 

6.      En relación al segundo supuesto es de señalar que el artículo 104º de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de la autoridad superior sobre la base de un deber legal o una denuncia, siendo que el inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar.  Asimismo la notificación debe incluir información sobre la naturaleza, alcance del procedimiento, estimado de su duración, y los derechos y obligaciones de los intervinientes.

 

7.      Conforme a ello no puede tomarse en cuenta como fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio los informes de Auditoría a los que hace referencia el demandante en su demanda por lo que tal argumento debe ser desestimado.

 

8.      Asimismo no puede concluirse que al momento en que el demandante solicitó los informes del Organo de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción administrativa, el procedimiento administrativo sancionador hubiese concluido o hubiesen transcurrido más de seis meses a partir del inicio del mismo.  Por ello no puede concluirse que la negativa de la entrega de la información solicitada por el demandante haya vulnerado derecho constitucional.

 

9.      No obstante lo anterior, mediante Oficio G-1528-2006, recibido el 5 de enero de 2007, la demandada se pronunció sobre el estado de los informes solicitados por el demandante, señalando que los mismos dieron origen a tres denuncias penales ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas (Exp. N.º 2005-1923) y ante el Primer Juzgado Penal de Maynas (Exp. 2005-1558 y Exp. N.º 2005-2335).  Asimismo se puso en conocimiento de este Tribunal que de los tres expedientes sólo el último se mantiene pendiente ya que los otros han sido archivados.

 

10.  En atención a lo expuesto y a efectos de que el demandante pueda acceder a la información requerida, este Tribunal considera que la misma debe ser solicitada ante la autoridad judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

  declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0142-2006-PHD

LORETO

JORGE ALBERTO DEL CASTILLO

CAMAN

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y

VERGARA GOTELLI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Alberto del Castillo Caman contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 206, su fecha 12 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa Electro Oriente S.A. solicitando la entrega de copias del Informe OCI N.º 006-2004-02-4888 de fecha 6 de agosto de 2004 y el Informe Especial N.º 004-2004-02-4888, emitidos por el órgano de control institucional de Electro Oriente S.A  No obstante, se negó su pedido sobre la base del principio de reserva al que se refiere la Directiva N.º 003-2004-GG de Contraloría General y en el entendido que la información correspondía a una investigación en trámite, lo cual supone una vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada toda vez que al momento en que se realizó la solicitud de información no había transcurrido el plazo de 6 meses desde que se sancionó a los trabajadores del procedimiento cuya documentación se solicitaba y que además era materia de investigación luego de una denuncia penal, por lo que la información no tenía la calidad de pública y no existía un deber legal de ofrecerla.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de junio de 2005, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que en los documentos solicitados existía información no sujeta a reserva, por lo que la demandada debía permitir el acceso a ésta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de los informes del Órgano de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción administrativa por lo que corresponderá analizar si efectivamente la entrega de la información que se solicita se encuentra excluida por Ley o si por el contrario la misma resulta indebidamente negada al demandante.

 

2.      Al respecto el artículo 17º numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

 

“Artículo 17º.-  Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...)

3.  La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.”

 

Debe recalcarse que tratándose de una norma de excepción debe interpretarse de forma restrictiva.

 

3.      Conforme refiere el demandante en su recurso de agravio constitucional, la información solicitada se refiere a dos informes de auditoría sobre la adquisición de bienes y servicios a través de licitaciones y concursos efectuados por la empresa demandada, los mismos que datan de agosto de 2004 y que dieron lugar a una  investigación administrativa.

 

4.      En relación al derecho de acceso a información pública el artículo 17º contempla una excepción a éste cuando -como en el caso de autos- se trate de información referida al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.  No obstante, tal excepción se encuentra temporalmente limitada y terminará cuando se expida resolución administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador, o cuando transcurren más de 6 meses desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador sin que se hubiere dictado resolución final.

 

5.      Al respecto a fojas 22 de autos, obra el recurso en virtud del cual el ex gerente general de Electro Oriente S.A. solicita la revisión e impugnación de los informes N.º OCI 006-2004-02-4888, de fecha 6 de agosto de 2004 y N.º OCI 004-4888, con lo cual se puede establecer que a la fecha dichos informes no se encuentran ni consentidos ni firmes sino en trámite ante la Contraloría General de la República, siendo que al 31 de marzo de 2005 -fecha en la que el demandante solicitó la información- ésta era de carácter reservado o confidencial.

 

6.      En relación al segundo supuesto es de señalar que el artículo 104º de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de la autoridad superior sobre la base de un deber legal o una denuncia, siendo que el inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar.  Asimismo la notificación debe incluir información sobre la naturaleza, alcance del procedimiento, estimado de su duración, y los derechos y obligaciones de los intervinientes.

 

7.      Conforme a ello no puede tomarse en cuenta como fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio los informes de Auditoría a los que hace referencia el demandante en su demanda por lo que tal argumento debe ser desestimado.

 

8.      Asimismo no puede concluirse que al momento en que el demandante solicitó los informes del Organo de Control Institucional de Electro Oriente S.A. elaborados a propósito de la investigación realizada contra trabajadores de la emplazada por infracción administrativa, el procedimiento administrativo sancionador hubiese concluido o hubiesen transcurrido más de seis meses a partir del inicio del mismo.  Por ello no puede concluirse que la negativa de la entrega de la información solicitada por el demandante haya vulnerado derecho constitucional.

 

9.      No obstante lo anterior, mediante Oficio G-1528-2006, recibido el 5 de enero de 2007, la demandada se pronunció sobre el estado de los informes solicitados por el demandante, señalando que los mismos dieron origen a tres denuncias penales ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas (Exp. N.º 2005-1923) y ante el Primer Juzgado Penal de Maynas (Exp. 2005-1558 y Exp. N.º 2005-2335).  Asimismo se puso en conocimiento de este Tribunal que de los tres expedientes sólo el último se mantiene pendiente ya que los otros han sido archivados.

 

10.  En atención a lo expuesto y a efectos de que el demandante pueda acceder a la información requerida, este Tribunal considera que la misma debe ser solicitada ante la autoridad judicial.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0142-2006-PHD/TC

LORETO

JORGE ALBERTO DEL CASTILLO

CAMAN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Con el debido respeto a mis colegas, discrepo tanto de los fundamentos de la sentencia como de su parte resolutiva por las consideraciones que a continuación paso a exponer:

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la entrega de copia de los informes 006-2004-02-4888 y 004-2004-02-4888 expedidos por el Órgano de Control Institucional de Electro Oriente S.A, elaborados a propósito de la investigación realizada contra los trabajadores de la emplazada por infracción administrativa.

 

2.      Al respecto, deseo manifestar que, la Constitución, en su inciso 5) del artículo 2°establece que toda persona tiene derecho: "A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional". La Constitución ha consagrado así el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.

 

3.      No obstante ello, nuestra Constitución también ha establecido ciertos limites para el ejercicio de ese derecho como son las informaciones que se encuentren excluidos expresamente por ley. Esa limitación, sin embargo, debe ser siempre entendida de forma restrictiva, toda vez que se refiere a una limitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso de la información pública.

 

4.      A su vez, el artículo 17° del D.S. 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 17°, numeral 3, establece como limite al derecho de acceso a la información pública, la información vinculada a investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionadora de la Administración Pública. Sin embargo, también se establece, en ese mismo numeral, dos restricciones al límite propuesto: cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o, en su defecto, cuando hayan transcurrido más de 6 meses desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

 

5.      De autos se observa que, si bien es cierto al momento en que el demandante presentó su solicitud de acceso a la información -17 de enero del 2005 - no habría transcurrido los seis meses establecidos como restricción al límite de acceso a la información, también es cierto que dicho plazo si habría transcurrido al momento de la interposición de la presente demanda - el 31 de marzo del 2005 - por la cual los órganos jurisdiccionales tenían la facultad de ordenar se le entregue la información solicitada al recurrente.

 

6.      Es, en tal sentido, que no estoy de acuerdo con el extremo de la sentencia que establece que el 31 de marzo del 2005 - fecha en el que se señala como presentación de la solicitud de información cuando en realidad es la fecha de la interposición de la presente demanda - todavía tenía dicha información el carácter de confidencial -tomando como referencia el documento a fojas 22, de donde se observa el recurso en virtud del cual el ex-gerente general de Electro Oriente S.A solicita la revisión e impugnación de los informes OCI 006-2004-02-4888 y OCI 004-02-4888 - no sólo porque ese documento se encuentra incompleto, sino además porque, como se puede observar de fojas 18 a fojas 21, la potestad administrativa sancionadora ya se habría iniciado con el acuerdo N.° 050-2004, de la cesión de Directorio N.° 019-2004, su fecha 28 de agosto del 2004, la misma por la cual se sanciona a diversos empleados en mérito del informe N.° 006-2004-02-4888, solicitado.

 

7.      Asimismo, tampoco estoy de acuerdo con el extremo de la sentencia en el que éste colegiado considera que, para efectos del acceso a la información requerida por parte del recurrente ésta debe ser solicitada ante la autoridad judicial correspondiente, toda vez que se estaría sometiendo al justiciable a llevar ante los órganos administrativos pertinentes y, probablemente a instancias judiciales, igual pretensión que bien puede ser resuelto al interior del presente proceso, y cuya información requerida también se encuentra en poder de la entidad recurrida.

 

Por tanto, mi voto es porque la presente sea declarada fundada y se ordene a la emplazada a brindar la información solicitada por el demandante previo cumplimiento del pago correspondiente.

 

 

Sr.

GONZALES OJEDA