EXP. 00064-2007-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD LOS ÁNGELES

DE CHIMBOTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional presentado por la Universidad Los Ángeles de Chimbote contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuadernillo, su fecha 27 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Ferreira Vildozola, Bustamante Ayaque, Torres Ventocilla; la jueza Dina Dávila Marín, quién expidió sentencia de primera instancia, y la actual jueza del Séptimo Juzgado Civil de Lima, doña Elza Gladis Acosta Conchucos; a fin de que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003. Alega que dichas resoluciones violan su derecho al debido proceso.

 

Según refiere, dichas resoluciones, expedidas en un proceso de cumplimiento, declararon fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote  pese a que la Universidad recurrente es una persona jurídica de derecho privado. Adicionalmente, porque no se le ha permitido informar oralmente en dicho proceso.

 

2.      Que, con fecha 30 de junio de 2004, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda se ha interpuesto de manera extemporánea. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en el caso, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, ya que mediante la demanda de amparo presentada con fecha 9 de junio de 2004, se pretende cuestionar las resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, respectivamente. El Tribunal observa que, pese a que dicha circunstancia fue el motivo para que se desestimase la pretensión ante las instancias judiciales, la recurrente ha persistido en no adjuntar la cédula de notificación, único medio hábil con el cual puede acreditar la fecha en que le fueron realmente notificadas las resoluciones sobre las cuales se alega agravio. En su lugar, ha argumentado una afectación continuada, cuando es claro que, en materia de amparo contra resoluciones judiciales, la posibilidad de cuestionar el agravio originado con una resolución judicial se produce en el momento en que ésta se expide. Por tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ