EXP. N.º
00033-2006-PI/TC
LIMA
32 CONGRESISTAS
DE LA REPÚBLICA
Lima, 5 de febrero de 2007
La solicitud de aclaración de la resolución de fecha 22 de enero de 2007, presentada por el representante de los demandantes Congresista Fredy Rolando Otarola Peñaranda; y,
1.
Que conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, las sentencias del
Tribunal Constitucional son inimpugnables,
procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún
concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que
se hubiese incurrido.
2.
Que en el artículo antes citado se dispone que
contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo
procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. Tal
recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su
notificación.
3.
Que, entendida la presente solicitud como un recurso
de reposición, este Colegiado advierte que el escrito de su propósito ha sido
presentado en forma extemporánea. En efecto, la resolución del Tribunal
Constitucional fue notificada a los
recurrentes el 26 de enero de 2007, mientras que el escrito materia de la
presente resolución fue presentado el 2 de febrero de 2007, esto es, fuera del
plazo que establece el referido artículo 121° del Código Procesal
Constitucional
4.
Que no obstante la circunstancia descrita se aprecia
de la “aclaración” solicitada que los demandantes advierten al Tribunal que las
consideraciones utilizadas por el Colegiado para declarar la improcedencia de
la demanda considerando que el instrumento internacional no ha entrado en vigor
y por tanto no forma parte del derecho interno “no es claro, y su
interpretación es sesgada” pues su demanda “no está referida al fondo del
asunto que es el Tratado de Libre Comercio Perú – EEUU., sino a la forma en que
el Congreso y el Poder Ejecutivo a través de la Resolución Legislativa Nº
28766, aprobaron el cuestionado acuerdo”.
5.
Que al respecto cabe mencionar, en primer lugar, que
conforme aparece en la demanda de autos los recurrentes cuestionan el acuerdo
aprobado por la Resolución Legislativa N.º 28766,
alegando que contraviene “(en fondo y forma) disposiciones de la Constitución
Política del Perú” (fs. 1), y expresando a partir de fs. 9 los fundamentos de derecho que amparan la
“Inconstitucionalidad de Fondo” del acuerdo por vulnerar derechos y principios
constitucionales, así como convenios, acuerdos y tratados internacionales, por
lo que en realidad su demanda implica un cuestionamiento de fondo del aludido
acuerdo, además de uno de forma expresado al final de la demanda (fs.89 y ss.).
6.
Que en segundo término, conforme se desprende de los
artículos 56° y 57° de la Constitución, existen tres procedimientos a través de
los cuales el Estado peruano puede manifestar su consentimiento respecto de un
instrumento internacional. Para la realización de cada uno de estos
procedimientos se exige el conocimiento de un determinado contenido negocial definitivo (si es o no sobre derechos humanos,
soberanía, o si afecta disposiciones constitucionales, entre otros aspectos),
por lo que a efectos del control previsto en el artículo 200° inciso 4) de la
Norma Fundamental, para verificar la existencia de una infracción por la forma
(si el procedimiento para la aprobación de un tratado se ha seguido
correctamente), es indispensable conocer claramente el contenido negocial definitivo del tratado (si por ejemplo se trata al
final de un tratado que afecta disposiciones constitucionales), hecho que se
producirá cuando el respectivo tratado se encuentre en vigor y consecuentemente
forme parte del derecho interno. Por tanto, al no haber entrado en vigor el
“Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos” no cabe examinarlo, ni
por el fondo ni por la forma, mediante el proceso de inconstitucionalidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
MESIA
RAMIREZ
EXP.
0033-2006-PI/TC
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente
voto singular, por las consideraciones que expreso a continuación:
1. Tanto en la Resolución del Tribunal
Constitucional mediante la cual se declaró improcedente la demanda de
inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa Nº.
28766, como en esta Resolución, mediante la cual se declara improcedente la
solicitud de aclaración, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la conditio sine quanom
para controlar su constitucionalidad es que dicho acuerdo internacional se
encuentre en vigor.
2. Como entiendo yo las cosas tal condición
es artificial. Con ella, consiente o inconscientemente, se da a entender que
entre tanto el acuerdo internacional no sea aprobado por los Estados Unidos de
Norteamérica, la Resolución Legislativa Nº. 28766 no
se encuentra vigente.
Esto no es así. A falta de precisión en
contrario, dicha Resolución Legislativa Nº. 28766
forma parte del ordenamiento jurídico desde el día siguiente en que se publicó
en el diario oficial El Peruano, conforme dispone el artículo 109 de la
Constitución. Y precisamente porque forma parte del sistema jurídico nacional,
no hay ninguna razón para que ésta no pueda ser sometida al control de
constitucionalidad.
3. Ciertamente, el control de
constitucionalidad que deberíamos haber efectuado debió haberse ceñido a los
términos con que el Congreso de la República del Perú aprobó dicho acuerdo
internacional mediante la Resolución Legislativa Nº.
28766, sin que éste pueda extenderse, como es obvio, a las modificaciones
futuras que la contraparte pudiera sugerir en el proceso de negociación del
acuerdo. Y es que si se produjeran modificaciones al contenido del acuerdo
originariamente aprobado por el Congreso de la República, éstas tendrían que
ser objeto de un nuevo acto formal de aprobación por el Parlamento nacional (y,
de ser el caso, también de un nuevo control de constitucionalidad).
En ese sentido, soy de la opinión que nada
impide que este Tribunal pueda realizar un control de constitucionalidad formal
y material sobre la resolución legislativa en base al contenido negocial del acuerdo en los términos aprobados por el
Parlamento Nacional.
Por estas razones, mi voto
fue porque se declarara admisible la demanda de inconstitucionalidad contra la
Resolución Legislativa Nº. 28766.
GONZALES
OJEDA