EXP. N.°
00017-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ARQUITECTOS
DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente;
Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara
Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú contra
las Ordenanzas 105-MDLM Y 122-MDLM, emitidas por la Municipalidad Distrital
de La Molina.
II.
DATOS GENERALES
Tipo
de Proceso : Proceso
de Inconstitucionalidad
Demandantes : Colegio de
Arquitectos del Perú
Normas
sometidas al control : Ordenanzas
105-MDLM y 122-MDLM emitidas por la
Municipalidad Distrital de La
Molina
Normas Constitucionales
cuya vulneración se alega :
Artículos 2, inciso 20 (derecho de petición), 62 (libertad de contratar), 59
(libertad de empresa) y 61 (libre competencia)
de la
Constitución. Asimismo, se alega la vulneración del derecho
acceso al mercado, establecido jurisprudencialmente por el Tribunal
Constitucional.
Petitorio :
Se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas 105-
MDLM y 122-MDLM emitidas por la Municipalidad Distrital
de La Molina.
III.
NORMA CUESTIONADA
Ordenanza
105-MDLM
Dictan disposiciones temporales
para el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento en el
distrito de La Molina.
“Artículo Primero.- En tanto la Municipalidad
Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el
Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la
admisión y atención de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de
obra; así como, de las licencias de apertura de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos
conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados
de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios de
zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad
Metropolitana de Lima”.
Ordenanza 122-MDLM
Ordenanza que modifica la Ordenanza 105-MDLM
“Artículo Primero.- En tanto la Municipalidad
Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el
Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la
admisión y atención de solicitudes ingresadas o por ingresarse relativas al
otorgamiento de licencias de obra; así como, de licencias de apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los
procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos
y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre
otros) en aquellos espacios urbanos que sean objeto de afectación por cambios
de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad
Metropolitana de Lima desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 620-MML;
Asimismo, se incluye dentro de la suspensión
dispuesta en el párrafo anterior, los espacios urbanos con proyectos destinados
para la edificación de mercados, micro mercados y similares”.
IV.
ANTECEDENTES
1.
Argumentos de la demanda
Con fecha 12 de junio de 2006, el
Colegio de Arquitectos del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad
contra las Ordenanzas 105-MDLM y 122-MDLM emitidas por la Municipalidad Distrital
de La Molina y
publicadas en el diario oficial El
Peruano con fechas 16 de junio de 2005 y 7 de enero de 2006,
respectivamente.
El apoderado, Decano Nacional Arquitecto Pablo Alberto
Velarde Andrade, manifiesta que las normas impugnadas establecen una
prohibición inconstitucional, afectando de manera grave el ejercicio
profesional de los arquitectos dedicados a la construcción, así como sus
derechos constitucionales. En ese sentido, fundamenta su demanda conforme a los
siguientes argumentos:
a)
Las Ordenanzas cuestionadas vulneran el derecho de
petición (artículo 2, inciso 20 de la Constitución), dado que, al declararse la
suspensión de recepción de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias y
procedimientos administrativos conexos, impide de forma absoluta su ejercicio.
b)
Que las Ordenanzas 105-MDLM y 122-MDLM no solo
contravienen en forma directa la Constitución, sino también en forma indirecta,
pues dichas normas resultan incompatibles con los artículos 107 y 125.1 de la Ley 27444, del Procedimiento
Administrativo General, los cuales forman parte del denominado “bloque de
constitucionalidad”.
c)
Que las referidas ordenanzas atentan contra la libertad
de contratación (articulo 62 de la Constitución), al disponer la suspensión de
recepciones de solicitudes de licencias sobre los contratos de compraventa
suscritos entre los propietarios de los inmuebles ubicados en dichas zonas y
las empresas constructoras que los adquieren, dado que la prohibición contenida
en las ordenanzas implicará que no se pueda construir para recuperar la
inversión efectuada por medio de la venta o alquiler de las construcciones a
realizarse.
d)
Que las ordenanzas en mención vulneran los principios
constitucionales de libertad de empresa y libre competencia (artículos 59 y 61
de la Constitución),
además del derecho fundamental de acceso al mercado, reconocido como tal en la STC N.°
0008-2003-AI.
e)
Que dicha afectación se traduce en el desincentivo a
invertir en el rubro de construcción, afectándose de este modo el desarrollo de
las actividades económicas de los
perjudicados con la mencionada ordenanza y limitándose la libre competencia
pues en distritos como San Isidro, la prohibición materia de ordenanza impugnada
ha sido dejada sin efecto.
2. Argumentos de
la contestación de la demanda
El alcalde de la Municipalidad Distrital
de La Molina,
José Luis Dibós Vargas Prada, solicita que la demanda sea declara infundada en
todos sus extremos alegando que:
a)
Las ordenanzas cuestionadas se emitieron porque aún no
se había culminado el trámite de reajuste del Plano de Zonificación del
Distrito de La Molina,
el mismo que se había iniciado en mérito de lo dispuesto por la Ordenanza 620-MML, y que
lo que se busca con las ordenanzas impugnadas es garantizar que las
construcciones que se realicen en el distrito tengan compatibilidad con el
suelo y la zonificación correspondiente, tomando en cuenta el proyecto
elaborado por el interesado, y teniendo presente que el Distrito de La Molina es una zona
netamente residencial y ecológica.
b)
Las normas cuestionadas tienen una vigencia temporal,
por lo que sus efectos cesarán en el momento en que la Municipalidad
Metropolitana de Lima apruebe el reajuste del Plano de
Zonificación que se ha presentado. En tal sentido lo que se busca es el bien
común de los vecinos, otorgándoles la posibilidad de vivir en una distrito
residencial y ecológico, así como de impedir que se vulneren los derechos a la
vida, libre desarrollo y bienestar de las personas, a elegir su lugar de
residencia, a la paz, tranquilidad, así como a gozar de un ambiente
equilibrado.
c)
Respecto de la violación del derecho de petición que
tal vulneración no existe ya que las ordenanzas impugnadas son de aplicación
temporal, hasta que se apruebe el Reajuste del Plano de Zonificación que se ha
diseñado tomando en cuenta los elementos materia de estudio de parte de las
autoridades del municipio, con la participación de los vecinos del distrito. De
igual manera, refiere que debe tenerse en cuenta que la suspensión materia de
las ordenanzas no es total, sino para aquellos casos en los que la Municipalidad
Metropolitana de Lima viene efectuando cambios sustanciales
de zonificación en forma particular, sin considerar la propuesta presentada por
su representada, y vulnerando los derechos individuales de las personas. En tal
sentido, afirma que la suspensión se ha producido en aquellos casos donde se ha
procedido a cambios de zonificación no justificables, por lo que las peticiones
que se ajustan a la actual norma que regula la zonificación en el distrito de La Molina recogida en la Ordenanza 198-99 no se
encuentran comprendidas en dicha suspensión.
d)
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la
libertad de contratación, que dicho derecho no se ve transgredido pues en
realidad éste entra en colisión con otros derechos fundamentales, como son la
paz, la tranquilidad, la salud, la seguridad de la población, etc.; teniendo en
cuenta, además, que la libertad de contratar debe sujetarse a fines lícitos y
no contravenir el orden público.
e)
En lo que concierne a la contravención a los principios
constitucionales de libertad de empresa y libre competencia, así como el
derecho de acceso al mercado, aduce que dichos derechos tienen limitaciones,
por lo que las medidas consignadas en las ordenanzas cuestionadas no pueden
considerarse como barreras burocráticas ilegales, dado que ellas buscan
proteger otros derechos constitucionales que atañen a toda una colectividad.
f)
Finalmente manifiesta que a través de las ordenanzas
impugnadas no se ha tornado en ineficaz la Ley Orgánica
de Municipalidades, sino por el contrario, se ha confirmado su vigencia,
impidiendo que se expidan las licencias para zonas cuyo cambio de zonificación
se ha efectuado en transgresión de los derechos constitucionales de los
vecinos.
FUNDAMENTOS
Finalidad del proceso de
inconstitucionalidad de las normas
1. A través del proceso de inconstitucionalidad
de las normas se le ha confiado al Tribunal Constitucional el control de la
constitucionalidad de las normas legales y/o normas con rango de ley; en dicho
proceso, el objetivo central es proteger la Constitución,
de modo que las normas contrarias a ella sean expulsadas del ordenamiento
jurídico, si es que no es posible una interpretación conforme con la Constitución.
2. Cabe tener presente también
que dicho proceso es esencialmente objetivo, y que en él se realiza un juicio
de compatibilidad abstracto entre dos normas de distinta jerarquía: por un lado
la Constitución,
como parámetro de control, y por otro la ley o la norma con rango de ley, que
es la norma objeto o materia de control; sin embargo, ello no quiere decir que
este proceso no tenga una dimensión subjetiva, dado que uno de los fines
esenciales de los procesos constitucionales es el de garantizar la supremacía
de la Constitución
y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Código
Procesal Constitucional). En ese sentido, corresponde al juez constitucional
tener presente ambas dimensiones, dado que no es posible la negación de una de
tales dimensiones, para preservar la otra, pues de ocurrir aquello, el
resultado siempre afectará a la Constitución.
Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la
legitimidad constitucional de las ordenanzas municipales
3. El artículo 202.1 de la Constitución
establece de forma expresa que le corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en instancia única de la acción de inconstitucionalidad, tanto más
cuando en el artículo 201 de la propia Norma Fundamental se establece que el
Tribunal Constitucional es el órgano encargado de controlar la
constitucionalidad de las leyes.
El bloque de constitucionalidad
4.
El Tribunal Constitucional en la STC 0047-2004-AI/TC, publicada
el 8 de mayo de 2006, se ha pronunciado sobre el sistema de fuentes del derecho
en nuestro ordenamiento jurídico; así, luego de precisar que la Constitución
es una norma jurídica (F. 9) y que es la fuente de fuentes de derecho (F. 11),
desarrolla el modo de producción jurídica (F. 12 y ss.).
Dentro
de dicho esquema detalla:
-
Las fuentes normativas con rango de ley (F. 16), entre
las cuales considera a la ley de reforma constitucional, a la ley ordinaria, a la Ley de Presupuesto de la República, a la Ley de la Cuenta General de la República y a la
ley orgánica; del mismo modo, a las resoluciones legislativas que representan
la excepción a la característica de generalidad de la ley (F. 17), para lo
cual, conforme a lo expuesto en el artículo 102.1 de la Constitución,
se recurre a los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento del Congreso.
-
Los tratados (F. 18. y ss.),
conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Constitución y
conforme a la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de aquélla.
-
El reglamento del Congreso (F. 23), por disposición
del artículo 94 de la
Constitución.
-
Los decretos legislativos (F. 25), conforme al
artículo 104 de la
Constitución.
-
Los decretos de urgencia (F. 26), de acuerdo al
contenido del artículo 118.19. de la Norma Fundamental.
-
Las ordenanzas regionales y municipales (F. 28 y 29,
según corresponda), a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 194, de la Constitución.
5.
En dicha sentencia –STC 0047-2004-AI/TC– también se
desarrolla lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y
al bloque de constitucionalidad (F. 128 y ss.), que
no es otra cosa que
(...)
una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la
norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la
ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a
las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango.
Recordando, además, en el F. 129, como se precisó en la STC 0041-2004-AI/TC y en la STC 0033-2005-PI/TC, que,
efectivamente,
(...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede
comprender a otras fuentes distintas de la Constitución
y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa
condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...).
En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la
producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la
forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad
de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su
mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución
pueden limitar su contenido.
Por
esta razón tales normas forman parte del denominado bloque de
constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que la lex legum, pues, en
tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas; de
ello se concluye que su disconformidad con otras normas de su mismo rango que
sean impugnadas a través de un proceso de inconstitucionalidad, acarreará su
invalidez (STC 0033-2005-PI/TC, F. 6).
6. Conforme a lo expuesto competente (Gobierno Municipal), y
está destinada a regular materias no sólo contenidas en la Constitución,
sino que también fueron materia de desarrollo a través de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley 27972, tanto como la precitada Ley Orgánica
La suspensión de la admisión y atención de las
solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de procedimientos administrativo
conexos
7. La Ordenanza 105, emitida por la Municipalidad Distrital
de La Molina,
establece en su Artículo Primero que,
“En tanto la Municipalidad
Metropolitana de Lima, no apruebe, mediante Ordenanza, el
Plano de Zonificación Integral del Distrito de La Molina, suspéndase la
admisión y atención de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de
obra; así como, de licencias de apertura de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos
conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados
de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios
urbanos que sean objeto de afectación por cambios de zonificación aprobados o
por aprobarse por la Municipalidad Metropolitana de Lima”.
Posteriormente, la Ordenanza 122, emitida
por la misma municipalidad, modifica el artículo 1.de la Ordenanza 105, quedando
redactado dicho artículo de la manera siguiente:
“En tanto la Municipalidad
Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el
Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la
admisión y atención de solicitudes ingresadas o por ingresarse relativas al
otorgamiento de licencias de obra; así como, de licencias de apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los
procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos
y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre
otros) en aquellos espacios urbanos que sean objeto de afectación por cambios
de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad
Metropolitana de Lima desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 620-MML;
Asimismo, se incluye dentro
de la suspensión dispuesta en el párrafo anterior, los espacios urbanos con
proyectos destinados para la edificación de mercados, micro mercados y
similares”.
Como se puede apreciar a
simple vista, en el primer párrafo se ha aumentado la frase “(...) ingresadas o
por ingresarse (...)” respecto de las solicitudes relativas al otorgamiento de
licencias de obra y de apertura de establecimientos comerciales, industriales y
de servicios; y, del mismo modo, se ha sido añadido el segundo párrafo.
Análisis del caso concreto
8. En principio debe tenerse en
cuenta que el artículo 195.6 de la Constitución establece que es una competencia de
los gobiernos locales la de planificar el desarrollo urbano y rural de sus
circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
De modo que si
bien la
Constitución no diferencia a las municipalidades provinciales
de las distritales, al momento de regular las atribuciones otorgadas de manera
expresamente por ella a los gobiernos locales, en el inciso 10) del artículo
195° hace un reenvío para que el legislador supla aquello que no está normado
en la Carta Magna,
lo que ya ha ocurrido a través de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La Ley Orgánica de Municipalidades por su
parte establece, en su artículo 3º, el ámbito dentro del cual ejercen su
jurisdicción, quedando claro que las municipalidades provinciales ejercen su
jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito
del Cercado, mientras que las municipalidades distritales lo harán sobre el
territorio del correspondiente distrito.
9. Sin embargo, del contenido
de la ordenanza precitada no se aprecia que la municipalidad emplazada haya
ejercitado alguna de las atribuciones expuestas, sino que por el contrario, con
el pretexto de ejercitar algunas de ellas, ha dispuesto la paralización o
suspensión de los trámites administrativos relacionados con el otorgamiento de
licencias de construcción y funcionamiento en el distrito de La Molina.
Por ello no corresponde que en el presente caso el
Tribunal Constitucional realice un ejercicio de ponderación sobre si el
ejercicio de las potestades o atribuciones otorgadas por la Constitución o
la Ley Orgánica
de Municipalidades afectan la vigencia de los derechos constitucionales o si
existe alguna posibilidad de corregir o subsanar tales condiciones.
10. De otro lado, a pesar de que
la parte demandante ha propuesto que el examen de constitucionalidad de las
normas impugnadas se realice desde la perspectiva del análisis de los derechos
fundamentales, este Colegiado considera que previamente, debe tenerse en cuenta
el principio de libertad contenido en el artículo 2.24.a. de la Constitución,
como principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional.
11. Así, del artículo 2.2.4.a.
de la Constitución,
que expresamente establece que “Toda persona tiene derecho (...) A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: (...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, este Colegiado observa que se ha
establecido una reserva de ley ordinaria –que se caracteriza por ser general y
abstracta–, y que por sus propias características vincula tanto a los poderes
públicos como a los órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos
del Estado peruano; en consecuencia, no puede pretenderse a través de una ordenanza
municipal, cuya eficacia está limitada y circunscrita al ámbito territorial
sobre el que la corporación municipal la emite, ejerce su jurisdicción
administrativa.
12. Esta reserva de ley impone
la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los
derechos fundamentales, incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo
y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior
jerarquía. En ese sentido, cumple además una función de garantía individual al
fijar límites a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado, en los
espacios de libertad de los ciudadanos.
13. A todo ello cabe agregar que
el principio de reserva de ley también ha sido recogido en el artículo 30. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, cuando establece que:
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”.
14. En consecuencia la
suspensión dispuesta por la municipalidad emplazada afecta el principio de
reserva ley precitado, lo cual invalida parcialmente las normas impugnadas,
toda vez que no puede pretenderse la paralización de los trámites referidos por
la norma impugnada, afectando directa o indirectamente los derechos de los
vecinos del distrito de La
Molina. En ese sentido, en tanto no se apruebe el nuevo marco
normativo al que hace alusión la municipalidad de La Molina, dicha corporación
deberá continuar tramitando las solicitudes que se le presenten, en aplicación
del marco normativo vigente, sin limitación alguna, salvo las de origen legal.
Ante ello considera el
Tribunal Constitucional que no es necesario, en el presente caso, proceder a
realizar análisis alguno sobre si los derechos expuestos por la parte
demandante han sido afectados o no, desde la perspectiva de la doble dimensión estos.
15. Por otro lado corresponde
precisar también que para ello la municipalidad emplazada debe tomar en cuenta
la zonificación anteriormente aprobada, respecto de los terrenos de su
circunscripción territorial; sin embargo, existen dos supuestos que este
Colegiado considera necesario tener en cuenta, a fin que la municipalidad
emplazada no sólo cumpla con los fines constitucionales y legales que le han
sido asignados, sino también para que no afecte los derechos fundamentales de
los ciudadanos o a la seguridad jurídica, a través de la prestación de los
servicios que le corresponden.
El primero está referido a
aquellos supuestos en los que la municipalidad emplazada advierta que la
zonificación de determinadas áreas vaya a ser modificada con la aprobación de
los planes presentados a la Municipalidad
Metropolitana de Lima, de donde corresponde que dicha
corporación adopte las medidas necesarias para evitar crear caos o confusión,
que podría afectar derechos fundamentales o la seguridad jurídica; en ese
sentido, puede otorgar licencias provisionales o establecer límites para las
actividades que se pretenden realizar, para que el contribuyente tenga
conocimiento oportuno y preciso de los cambios que podrían producirse y de cómo
aquellos podría afectarlo.
En el segundo caso,
tratándose de nuevas áreas que pretenden habilitarse y que no tienen una
zonificación determinada, no resulta válido establecer una prohibición a través
de una ordenanza municipal distrital, puesto que ello podría colisionar con una
atribución establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades a favor de una
corporación distinta, a tenor de los acápites 79.1.1. y 79.1.2.; en
consecuencia, en tanto no se hayan aprobado el Plan de Acondicionamiento
Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de
expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos
naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental; o el Plan
de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación
de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes
específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial, en todos
los casos, por la municipalidad provincial competente, no será posible realizar
ninguna gestión u obra sobre los terrenos que no han sido comprendidos en los
planes precitados.
A mayor abundamiento, debe
tenerse en cuenta que el órgano competente para dicho trámite es la Municipalidad
Metropolitana de Lima, conforme a los artículos 154º y 155º
de la Ley Orgánica
de Municipalidades, ya que el primero de ellos, desarrollando el artículo 198º
de la Constitución,
dispone que “La
Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en
las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas
en el territorio de la provincia de Lima. Se rigen por las disposiciones
establecidas para las municipalidades distritales en general, en concordancia
con las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las
limitaciones comprendidas en la presente ley y las que se establezcan mediante
ordenanza metropolitana”, mientras que el segundo refiere que las disposiciones
de la Ley Orgánica
de Municipalidades también se aplican a la Municipalidad
Metropolitana de Lima, así como a las municipalidades
distritales de su jurisdicción, en todo aquello que no se oponga a lo
expresamente regulado en la parte pertinente de la Ley Orgánica
de Municipalidades.
16. Finalmente, en la medida que
al ampararse la demanda se declara inconstitucional el artículo 1 de la Ordenanza 105-MDLM,
modificado por la Ordenanza
122-MDLM, las demás disposiciones contenidas en la primera quedan sin efecto,
al desaparecer el objeto jurídico que pretendían regular en forma
complementaria o adicional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta; en
consecuencia, inconstitucional el artículo 1º de la Ordenanza Municipal
N.º 105-MDLM, modificado por la Ordenanza 122-MDLM,
emitidas ambas por la Municipalidad Distrital de La Molina
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las
demás disposiciones contenidas en la Ordenanza 105-MDLM, por las razones expuestas en
el Fundamento 16 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.