TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
0009-2007-PI/TC
0010-2007-PI/TC
(acumulados)
SENTENCIA
DEL
PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Luis Miguel Sirumbal Ramos y 8.438
ciudadanos y Congresistas de
Del 29 de agosto
de 2007
Síntesis
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por Luis Miguel Sirumbal Ramos y 8.438 ciudadanos y
Congresistas de
Magistrados
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
SUMARIO
I.
ASUNTO
II.
DATOS GENERALES
III.
NORMAS
CUESTIONADAS
IV.
ANTECEDENTES
V.
MATERIAS
CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
VI.
FUNDAMENTOS
VII. FALLO
EXP. N.° 0009-2007-PI/TC
EXP. N.° 0010-2007-PI/TC
(acumulados)
LIMA
LUIS
MIGUEL
SIRUMBAL
RAMOS Y
8.438 CIUDADANOS CIUDADANOS Y
CONGRESISTAS
DE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2007, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Bardelli
Lartirigoyen y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por Luis Miguel Sirumbal Ramos y 8.438 ciudadanos y Congresistas de
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso |
: |
Proceso de Inconstitucionalidad |
Demandante |
: |
Luis Miguel Sirumbal Ramos y más de 5000 ciudadanos |
Norma sometida a
control |
: |
Diversos artículos de |
Normas constitucionales cuya
vulneración se alega |
: |
Artículos 2º incisos 2), 5), 13),
14), 17), 22º, 62º de la Constitución. |
Petitorio |
: |
Se declare la inconstitucionalidad de
diversos artículos de |
III.
NORMAS CUESTIONADAS
LEY N.º 28875, LEY QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL DESCENTRALIZADO DE COOPERACIÓN
Artículo 2.- Ente Rector
Las atribuciones y responsabilidades de las unidades orgánicas y/o
dependencias encargadas de la cooperación internacional no reembolsable,
necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, son
establecidas por
Artículo 5.- Registro previo
Los proyectos que se ejecuten con cargo a
LEY 28925, LEY QUE MODIFICA
Artículo 1.- Modificación del párrafo 3.1 del artículo 3 de
Modifícase el párrafo 3.1 del artículo 3 de
“Artículo 3.- Objeto
3.1
Se encuentran excluidas del ámbito normativo
de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin
la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún
privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma
recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo
bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Para fines de transparencia, las entidades
señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un
registro que conduce
Por excepción,
(...)”
Artículo 2.- Modificación de los literales f), m) y r) y adición de los
literales s), t) y u) en el artículo 4 de
Modifícanse los literales f), m) y r) y adiciónanse los literales s),
t) y u) en el artículo 4 de
“Artículo 4.- Funciones
(...)
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y convencionales que regulan la cooperación técnica internacional, para
tal efecto podrá dictar las medidas correctivas que considere necesarias.
(...)
m)
Conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
(ONGD) Nacionales receptoras de Cooperación Técnica Internacional, el Registro
Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica
Internacional (ENIEX), el Registro de Instituciones Privadas sin fines de Lucro
Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del
Exterior (IPREDA) y el Registro de Donantes de
El Registro de Donantes de
(...)
r) Aplicar, previo proceso, las sanciones
por la comisión de infracciones administrativas en el ámbito de las
competencias establecidas en
s) Desarrollar y regular el sistema de
certificaciones de calidad de las ONGD, nacionales y extranjeras.
t) Ejercer la facultad coactiva para la
cobranza de sus acreencias derivadas de sanciones administrativas, previo
proceso.
u) Otras que se le encomienden y las que se
deriven de su naturaleza.”
Artículo 3.- Adición de párrafos al artículo 5 de
Adiciónanse al artículo 5 de
“Artículo 5.- Entidades distintas al
Gobierno Central
(...)
Para el efectivo cumplimiento del objeto de
El Registro de Proyectos previsto en el
artículo 35, literal c), del Decreto Supremo Nº 053-2003-RE forma parte del
Registro Nacional de Intervenciones con Recursos de Cooperación Internacional
No Reembolsable.”
Artículo 6.- Modificación del literal c) y adición del literal d) en el
artículo 9 de
Modifícase el literal c) y adiciónase el literal d) en el artículo 9 de
“Artículo 9.- Requisitos para ser Director
Ejecutivo
Para ser Director Ejecutivo se requiere:
(...)
c) No tener participación directa o
indirecta en el capital o en el patrimonio de las entidades vinculadas con la
cooperación internacional o ser parte de ella como asociado, directivo,
administrador, asesor o representante legal o ser apoderado de la misma, hasta
después de dos (2) años de terminada la participación patrimonial o alguno de
los cargos o representación referidos.
d) No tener cónyuge ni conviviente o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que se
encuentre en alguno de los supuestos del inciso anterior.
Los requisitos de los literales c) y d) se
extienden a los cargos de confianza de
Artículo 9.- Adición del Título V a
Adiciónase el Título V y los artículos 21 y
“TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Determinación de las
infracciones
Constituyen infracciones sujetas a la
potestad sancionadora de
1.
No
inscribirse o no renovar inscripción en los registros de
2.
Presentar
información falsa o adulterada para conseguir la inscripción, renovación o
actualización de los registros, facilidades, exoneraciones, privilegios, devolución
de impuestos o cualquier otro beneficio.
3.
No presentar
el Plan Anual de actividades para el año de inicio, así como el Informe Anual
sobre actividades realizadas.
4.
No presentar
el Informe de Actividades asistenciales o educativas realizadas el año precedente.
5.
No exhibir,
en un proceso de fiscalización, la documentación sustentatoria de la ejecución
de los proyectos de cooperación internacional no reembolsable, así como de sus
fuentes de financiamiento.
6.
Destruir
bienes, registros, documentos, informes y proyectos respecto de sus
actividades.
7.
Hacer uso
indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o
aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados.
8.
Hacer uso
prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, exoneraciones, inmunidades y
privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se
hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica
internacional no reembolsable.
9.
Orientar los recursos
de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden
público o perjudiquen la propiedad pública o privada.
10. Las demás infracciones que se establezca vía
decreto supremo por el incumplimiento de la normatividad que regula la
cooperación técnica internacional.
Artículo 22.- Sanciones
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de hasta 50 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) de acuerdo con la escala de multas y sanciones.
c) Suspensión temporal de los beneficios que
otorga la inscripción en los Registros
referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se
repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada.
d) Cancelación de la inscripción en los
Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley.
El directivo, administrador, asesor,
representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la
inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o
indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el
plazo de cinco (5) años.
La imposición de las sanciones no exime a
los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.”
IV.
ANTECEDENTES
1.
Demandas
Con fecha 23 de abril de 2007, los demandantes
interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, artículo
2 (incisos f y m del artículo 4 que modifica), artículo 3, artículo 6 y
artículo 9 (último párrafo del artículo 22 e incisos 7 y 9 del artículo 21 que
incorpora) de
Sustenta
la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en las siguientes
consideraciones:
-
Antes de la
entrada en vigencia de las normas impugnadas, sólo era necesario que estas
personas jurídicas extranjeras se inscribieran en el Registro de ENIEX, si sus
actividades en nuestro país comprendían la canalización o gestión de recursos
de
-
La simple
observación de los beneficios, privilegios y exoneraciones, que se pueden
conceder a algunos proyectos que las entidades que ejecutan Cooperación Técnica
Internacional, demuestra que la participación del Estado resulta ser mínima o
poco significativa.
-
La
existencia de alguna semejanza no es suficiente para justificar el mismo trato
a situaciones distintas. Es necesario que esta semejanza sea tal, que haga
irrelevantes sus diferencias. Y eso no ocurre en el presente caso, si se
atiende que el tipo de participación del Estado, exigida para la gestión de
recursos de Cooperación Técnica Internacional, es cualitativamente distinta de
la que se despliega al brindar exoneraciones y privilegios. No sólo porque la
primera es activa y la segunda pasiva, sino porque en éste último caso, no se
trata de privilegios significativos, sino más bien ínfimos.
-
La
transparencia en la actuación de las entidades de cooperación técnica
internacional se encuentra garantizada mediante mecanismos privados de
autorregulación, no de imposiciones que provengan desde el Estado. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta
que las fuentes cooperantes son las principales interesadas en el cumplimiento
de los objetivos trazados y en que se destine los fondos donados a los
propósitos que se comprometen a alcanzar.
B) Respecto al Expediente N.º 0010-2007-PI/TC
Con fecha 7 de abril de 2007,
treinta congresistas de la república, plantean demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1,2,3,6 y 9 de
Los fundamentos principales en que se ampara la demanda son:
-
El artículo 1 de
- Se pretende que las organizaciones privadas brinden al Estado información que no contiene un interés público o social que justifique objetivamente su intromisión o de los particulares. Lo que evidencia una vulneración del derecho a la vida privada.
-
Por otro lado, manifiestan que el derecho al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados se encuentra
vulnerado a consecuencia de que el articulo 1 antes citado, obliga a las
organizaciones a registrar sus
proyectos, programas o actividades
que ejecuten con recursos
privados de
-
Se configura una vulneración del contenido esencial del
derecho a la libre contratación, en tanto le otorgan facultades a
-
En cuanto a la vulneración a la libertad de asociación
y del derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural de
la nación, consideran que la norma
impugnada impone requisitos administrativos previos que entorpecen e impiden el
cumplimiento de los fines de las organizaciones de
- Finalmente, se precisa que el artículo 9 de la norma impugnada, sanciona conductas expresadas en términos imprecisos, ampliando el margen de discrecionalidad para la administración, lo que produce una vulneración del principio de tipicidad en la previsión de la infracciones administrativas.
2. Contestación de la demanda
A) Respecto al Expediente N.º 0009-2007-PI/TC
Con fecha 19 de junio de 2007, don Jorge
Campana Ríos, Procurador del Congreso de
-
Respecto a la presunta
vulneración del derecho a la vida privada, la parte demandada sostiene que la
norma en lo referente a la publicación de propagandas, proyectos, actividades y
ejecución del gasto de los recursos de cooperación técnica internacional en el
registro de
-
En cuanto a la vulneración del
derecho de autodeterminación informativa, el mismo queda desvirtuado, dado que
la información que se consigna en el registro que conduce el APCI, según
-
Por otro lado, la norma materia
del presenta proceso, se limita a exigir la información estrictamente relevante
para la presentación en el registro de carácter público e informativo, el mismo
que como su norma lo establece, se ordena en un marco de transparencia. En ese
sentido, el tercer párrafo del numeral 3.1 del artículo 3º de la ley N.º 27692,
modificado por
- Asimismo, es falso que exista afectación al principio de razonabilidad o proporcionalidad, pues las medidas adoptadas por la norma cuestionada, no restringen derecho fundamental alguno, sino que por el contrario promueven la libertad de información.
- Respecto a la vulneración del derecho a la libertad de asociación, se sostiene que la inscripción en el registro, tiene entre otras, las siguientes finalidades:
(i) Contar con una relación ordenada de entidades que gestionan cooperación técnica internacional; y,
(ii) conocer las áreas en las que dicha cooperación se dirige para que el Estado pueda verificar donde no mantiene una suficiente participación.
Como se
constata, no se busca el
intervencionismo estatal mas allá de los deberes que
-
Es necesario precisar, que la
modificación del inciso c) como la adición del inciso d) al articulo 6º, no se
contradice con los tres subprincipios antes citados, dado que superan el test de razonabilidad y
proporcionalidad. En consecuencia , el articulo 6º de
B) Respecto al Expediente N.º 0010-2007-PI/TC
Con fecha 19 de junio de 2007, don Jorge
Campana Ríos se apersona al presente proceso en calidad de apoderado del
Congreso de
-
Respecto de la presunta
vulneración del derecho de igualdad ante la ley, manifiesta que la
característica objetiva y común para establecer este tratamiento uniforme es que
en la ejecución de actividades con cargo a recursos de
-
La norma no establece ninguna
obligación de registrarse para efectos de la fiscalización por
-
Asimismo sostiene que, la
cuestionada norma al ordenar la publicación de programas, proyectos, actividades
y la ejecución de gasto de los recursos de
V.
MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
§1.
§2. Función constitucional del Sistema de Cooperación Técnica Internacional peruano
§3. Competencias de
§4. Del fundamento constitucional y legitimidad de la sentencia interpretativa a recaer en el presente proceso de inconstitucionalidad
§5. Del artículo 1º de
§6. Del artículo 1º de
6.1. El registro de las asociaciones
6.2.
De la inscripción en el registro a cargo de
6.3. De la alegada vulneración a la vida privada y el contenido de la inscripción
6.3.1. Principio
constitucional de publicidad
6.3.2.
Principio constitucional de transparencia
6.3.3. Principio
constitucional de proscripción de la corrupción
6.4. Objeto de la inscripción
6.4.1. Los
proyectos, programas o actividades
6.4.2.
Sobre la ejecución del gasto
§7. Del artículo 2º de
7.1. Naturaleza de los recursos y
fondos de
7.2. Estado y contratos de ejecución
de CTI
§8. De los artículos 2º y 3º de
§9. Del artículo 9º de
9.1. Régimen de infracciones
9.1.1. Inciso 1: No inscribirse o no renovar inscripción en los
registros de
9.1.2 .Inciso 9: Orientar los recursos de la cooperación técnica
internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la
propiedad pública o privada
9.2. Régimen de sanciones
VI.
FUNDAMENTOS
§1.
1. Han sido intensos los debates sobre el surgimiento de la "sociedad civil " y su capacidad potencial de cooperar con el Estado proporcionando, en algunos casos, medidas correctivas pertinentes ante el déficit de la gestión con medios propios de los poderes públicos. Lo cual revela la importancia social de este poder cívico, y en particular las implicancias de la relación simbiótica con el poder público.
2.
En el Derecho comparado se observa que uno de los
principales procesos de fortalecimiento del Estado social, expresión entendida
como “Estado que ha permeado a la sociedad y como Estado que la sociedad ha
permeado”[1];
consiste en la progresiva sustitución de la gestión directa y con medios
propios de
3.
Asimismo, esta sociedad civil organizada que
sirve a la realización de intereses públicos es, por antonomasia, manifestación
de la íntima vinculación entre
4. Llevadas estas consideraciones al ámbito de la praxis nacional, permite constatar que la función y presencia de los agentes de la sociedad civil en los procesos y cambios acaecidos en el Perú contemporáneo, han aumentado extraordinariamente, sobre todo durante los dos últimos decenios. Y durante ese tiempo, han demostrado su poder colectivo para establecer programas (no sólo influir en ellos), así como de cooperar con las posiciones de los encargados de formular las políticas. Pues bien, como ventajas de esta forma de gestión se encuentran la disminución de costes y la mayor flexibilidad operativa. Pero quizás quepa conceptuar causas no ya sólo reconducibles a la eficiencia de los servicios (optimización de recursos), sino a su misma eficacia (consecución de fines) en el área de los llamados servicios sociales en sentido amplio o servicios a la persona (educación, cultura y, sobre todo, asistencia sanitaria y social).
Lo que han venido consiguiendo a través de una gran diversidad de agentes: organizaciones populares (que representan a mujeres, niños o jóvenes, agricultores, desempleados, pueblos indígenas, ancianos y discapacitados); organizaciones profesionales (colegios profesionales, sindicatos); organizaciones confesionales; mundo académico (comunidades de especialistas, investigadores, intelectuales); organizaciones no gubernamentales benéficas; y, movimientos sociales y redes de activistas (asociaciones populares y poco estructuradas)[4].
5. Para fines del análisis a realizar por este Colegiado, son de especial interés los agentes denominados en sentido lato como ONG’s. Es decir, aquellas organizaciones no gubernamentales que tienen por objeto servir a los intereses públicos aludidos mediante la prestación de servicios específicos. Son mayoritariamente organizaciones de afiliados que comparten diversos intereses sociales. Entre otros ejemplos, cabe citar las organizaciones que se ocupan del medio ambiente, el desarrollo, los derechos humanos, los derechos de la mujer y los niños, la transparencia electoral, la lucha contra la corrupción, las organizaciones no gubernamentales de voluntarios, las asociaciones y cooperativas de consumidores, etc.
En nuestro país, diversos resultados consagran la importancia de las ONG’s, en tanto agentes de la sociedad civil y partes interesadas fundamentales para que el desarrollo sea sostenible, no exentas del debate público.
§2.
Función constitucional del Sistema de Cooperación Técnica Internacional peruano
6.
7.
Sin embargo, tal como ha sido señalado, su realización contemporánea
atraviesa por la cooperación de la labor realizada por entidades y organizaciones
de iniciativa privada, normalmente sin ánimo de lucro, dirigidas a fines de
solidaridad social, y que
reciben la denominación de "Organización No Gubernamental de
Desarrollo receptora de Cooperación Técnica Internacional” (ONGD - Perú) y que
integran el Sistema
Nacional de Cooperación Técnica Internacional.
Así, estas entidades -ya sea bajo la forma de asociaciones o fundaciones- coadyuvan en la implementación de dichos fines del sistema, y también en la existencia plena del Estado social y democrático de Derecho. Siendo que su incansable labor devino esencial en el restablecimiento de la democracia y; hoy en día, en un contexto de normalidad constitucional, su actuación no es de menor relevancia; por el contrario es esencial para el proceso de fortalecimiento de la democracia peruana. Participación que no se da en términos de política partidaria, sino que alude a una dimensión política extraestatal de carácter cívico y social, vinculada íntimamente con las consideraciones sobre el pluralismo y la promoción del diálogo, evitando la atomización y la destrucción misma de la estructura del sistema institucional.
8.
Su
funcionamiento encuentra respaldo constitucional en el artículo 2º inciso 13)
que reconoce el derecho “A
asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica
sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa”, e inciso 17) “A participar, en forma individual
o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de
9.
En atención a ello, las consideraciones
teleológicas y finalísticas del Sistema de
Cooperación Técnica Internacional, se realizan en consonancia con el principio
de la autonomía de la voluntad, en particular preservando y garantizando la
personalidad del ser humano, cuya autodeterminación debe desenvolverse con
responsabilidad; esto son, aquellos elementos que hacen de
De allí que, la validez de la regulación
normativa de su funcionamiento resulta ser objeto de particular interés para este
Colegiado, pero siempre que no viole
§3.
Competencias de
10.
11.
12.
De acuerdo a lo
establecido en el artículo 1º de
(i) Entidades que gestionan cooperación internacional a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los beneficios tributarios que la ley establece.
(ii) Entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Este segundo
supuesto introducido por la presente norma, incluye en el ámbito de
competencias de
§4. Del fundamento
constitucional y legitimidad de la sentencia interpretativa a recaer en el
presente proceso de inconstitucionalidad
13.
Se debe atender que dado que al Congreso le asiste legitimidad
democrática directa como representante de
14.
En atención a ello, el Tribunal Constitucional tiene la
obligación, de conformidad con el artículo 45º de
15. Así, tal como ha sido establecido en jurisprudencia precedente[6], es indudable que si el Tribunal Constitucional no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las sentencias interpretativas, el resultado sería manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de Derecho.
Y es que
16.
El reconocimiento de que al Congreso asiste la
legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de
17.
Así, en el presente proceso al analizar las competencias
de
§5. Del artículo 1º de
18.
El artículo 1º de
“Artículo 3.- Objeto
3.1
Se encuentran excluidas del ámbito normativo
de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin
la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún
privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma
recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo
bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Para fines de transparencia, las entidades
señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un
registro que conduce
Por excepción,
(...)”
Los demandantes alegan que someterse al régimen de control y supervisión
de
19.
De
manera previa a la dilucidación de tal tema, este Colegiado considera necesario
efectuar algunas precisiones a fin de que se comprenda, cabalmente, el análisis
que se va a realizar. En primer lugar, se delimitará la igualdad: como derecho
y como principio constitucional; y, en segundo, se aplicará el test de igualdad, a fin de determinar,
en el caso concreto, si existe o no la alegada transgresión.
20.
La
igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de
Constitucionalmente, el
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual
a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la
norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes,
tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable[8].
Sin embargo,
la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio
rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la
actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de
diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad
solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no
excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando
se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases
objetivas y razonables.
21.
Ahora
bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una
quiebra del principio-derecho a la igualdad, la doctrina constitucional ha
desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato
desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a
un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.
Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente
este Tribunal es al test de igualdad,
que es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no
discriminatorio y, por tanto, violatorio del principio-derecho a la igualdad[9].
Dicho test se realiza a través tres
subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de
necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu[10].
22.
Expuestas
estas precisiones, se procederá a aplicar el test mencionado al caso sub júdice.
(i) Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda
injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar
un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio
supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y,
segundo, la idoneidad de la medida utilizada.
Así, se debe determinar
si con el establecimiento de dicha obligación de someterse al control y
supervisión de
De una interpretación
sistemática de las disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse
que una de las finalidades esenciales del Estado social y democrático de
Derecho es promover el desarrollo integral del país, y que su legitimidad
radica en alcanzar el progreso social y económico de
Así, no puede sostenerse
con los demandantes (Demanda de
inconstitucionalidad Exp. N.º 0009-2007-PI/TC, pág. 33), que
“En efecto, cuando el
Estado decide participar en la gestión de recursos de
Pues bien, esta
justificación no existe en el caso de
Ello es así, porque el
Estado es el representante del interés general y no puede actuar de forma
distinta a los mandatos constitucionales que le imponen la satisfacción del
mismo. El modelo de Estado social y democrático de Derecho no podría tener otra
finalidad.
En consecuencia, a
juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que el régimen de control y
supervisión de
(ii) Subprincipio de
necesidad. Significa que para que una injerencia en los
derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista,
por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea
más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida
adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por
un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro,
su menor grado de intervención en el derecho fundamental.
En el caso concreto se
puede señalar que la obtención por determinadas entidades de un beneficio patrimonial
(como son las exoneraciones tributarias) producto de la gestión de CTI para la
satisfacción de intereses públicos, hacia los cuales el Estado tiene un
especial deber de protección y garantía, justifica el someterse a determinados
controles como el que representa el procedimiento de inscripción ante el
Registro de
Así, a manera de ejemplo
de intervenciones de similar naturaleza en materia contractual, tenemos los
denominados contratos de estabilidad jurídica[11]
regulados por el Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de
Por ello, este Colegiado
debe ratificar que resulta válido que el ámbito de aplicación de la norma
impugnada en el presente proceso, se encuentre determinado por el criterio tributario,
según señala el artículo 1º de
Siendo este medio idóneo
para tal fin, el legislador ha previsto que sea
No resultando sostenible la
afirmación de la parte demandante en virtud de la cual, señala que la
conformación como asociaciones civiles de las ONGD, y que la hace beneficiarias
de exoneración del Impuesto a
Ø
Partamos por establecer que dicha exoneración no
reviste mandato obligatorio. Para gozar de la misma se requiere de la
iniciativa privada y libre de la previa inscripción en el Registro de Entidades
exoneradas manejado por
Ø
En consecuencia,
cualquier tipo de control ha realizarse por parte de
Ø
En suma, no es posible contravertir hasta tal
punto este beneficio tributario, terminando por desnaturalizarlo y pasar a
entenderlo como un gravamen para las ONGD. Por el contrario esta exoneración,
que duda cabe, es un beneficio que no se deriva del régimen de
(iii)Subprincipio de
proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales
sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por
lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho
fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o
grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del
derecho fundamental.
En ese
punto debe esclarecerse si la realización del fin perseguido de dotar de
integración, coherencia, transparencia y publicidad al sistema de gestión de
CTI es proporcional a la exigencia del
control y supervisión por
En atención a ello, una fiscalización proporcional por
parte de
23.
Ahora
bien, la aplicación del test de
razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a
la supuesta vulneración del principio de igualdad, permite concluir que
“En
otras palabras, el “Término de Comparación” utilizado por la norma resulta
inválido, pues lejos de referirse a condiciones o características propias de la
naturaleza de ambos grupos de destinatarios, se refiere a una condición que no
existe en la realidad, y que puede ser impuesta desde fuera por el propio
Estado con la única finalidad de crear una similitud que no existe, y de ese modo,
controlar o incidir la actuación de las entidades privadas de cooperación
técnica internacional que no resulten de su agrado”.
Puesto,
que le está permitido al Estado expedir leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas (artículo 103º de
24.
Entonces,
¿cuál es la cuestión constitucional comprometida en el caso sub judice? No podría ser la
verificación sobre si se ha producido un cambio en la regulación legal vigente
en materia de control y fiscalización de las ONGD, sino evaluar si este régimen
legal deviene en ilegítimo en tanto compromete irrazonablemente otros bienes de
relevancia constitucional.
25.
Mas,
el reconocimiento de estos criterios en el plan del “deber ser” no es óbice
para que en el plano del “ser”, es decir del ejercicio o cumplimiento de la
norma legal impugnada, los funcionarios puedan afectar los derechos
fundamentales invocados cuando se haga aplicación discriminatoria o arbitraria
de la norma, en razón de
§6. Del artículo 1º de
6.1.
El registro de las asociaciones
26. Si los ciudadanos no tuvieran la posibilidad de formar una persona jurídica para actuar colectivamente en un ámbito de su interés, el derecho de asociación quedaría desprovisto de significado. El modo en que las legislaciones nacionales consagran esta libertad y la aplicación de esas normas por las autoridades son dos buenos indicadores del grado de desarrollo democrático de un país.
27.
Los Estados en el Derecho comparado disponen
ciertamente de un derecho a comprobar si el objetivo y las actividades de una
asociación se ajustan a la legalidad, pero deben usar esta facultad de una
manera compatible con las obligaciones derivadas de
28. A partir de una revisión de la normativa de los principales países destinatarios de CTI, como es el caso Bolivia, comprobamos que también se han regulado procedimientos para la inscripción registral, en el denominado Registro Único Nacional de Organizaciones no Gubernamentales RUN ONGs[13], creado mediante Decreto Supremo N° 22409, de fecha 11 de enero de 1990. El propósito fundamental de este Registro, es la difusión de la información de manera ágil y confiable, sobre las áreas geográficas de acción de las ONGs, los sectores de trabajo, la población beneficiada, los proyectos implementados, las fuentes de financiamiento, entre los datos más relevantes.
En cuanto al Registro mismo, el Decreto Supremo N.º 22409, establece como “obligatoria” la inscripción en el mismo para todas las ONGs. En tal sentido, independientemente del origen de los fondos (del Estado o de cooperación externa), las ONGs tanto nacionales como extranjeras que deseen operar en Bolivia, tendrán que gestionar la inscripción en el Registro Nacional. Para llevar a cabo la inscripción y/o renovación del registro de las organizaciones, éstas deben llenar un formulario del Sistema de Información que permite sistematizar los datos. Toda la información proporcionada, de acuerdo al Decreto Supremo N.° 22409, tiene carácter de Declaración Jurada y es de responsabilidad de cada una de las ONGs.
29.
Sin embargo, éste modelo estricto y gravoso no es la
opción del sistema nacional de CTI. Pues, la naturaleza del registro a cargo de
6.2. De la inscripción en el registro a cargo de
30.
El artículo 1º de
“Artículo 3.- Objeto
(...)
Para fines de transparencia, las entidades
señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un
registro que conduce
Por excepción,
(...)”
31.
Que duda cabe, que las debilidades más importantes en
la administración de
32. La nueva normativa no trata de centrar los proyectos de CTI en ministerios e instituciones públicas, sino sólo de dar un cauce público y en esa medida de control jurídico y ciudadano, a la participación que pueden tener los actores regionales, locales y de la sociedad civil.
33.
Así, con la inscripción en el Registro a cargo de
(i) Calificar para la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios con recursos de la cooperación técnica no reembolsable.
(ii) Poder contar con la presencia oficial de voluntarios y expertos extranjeros en el marco de proyectos con cooperación técnica internacional.
(iii) Reconocimiento del Estado como receptores de cooperación técnica internacional.
34.
Las ONGD inscritas en
(i) Ejecutar proyectos en las áreas prioritarias señaladas por los planes de desarrollo.
(ii) Desarrollar mecanismos para la participación de la población objetivo en el proyecto desde su identificación y formulación.
(iii) Establecer niveles de coordinación también con organismos públicos.
(iv) Presentar el informe anual de las actividades/ proyectos que ejecutan, indicando montos, población beneficiaria, etc.
35. Por ello, si bien el financiamiento de las ONGD nacionales proviene fundamentalmente de fuentes de financiamiento identificadas por ellas misma; en este sentido, la relación y condiciones bajo las cuales se celebran los acuerdos o contratos de ejecución son de absoluta y total responsabilidad de las partes, debe remarcarse que estas relaciones trascienden del ámbito estrictamente privado (cual relaciones exclusivamente sinalagmáticas) en la medida que se vinculan a intereses públicos, sobre los cuáles el Estado tiene un especial deber de tutela y promoción.
36.
Sin embargo, este
Colegiado debe señalar que la relevancia de la realización de dichos intereses
públicos, no supone extender sobre la base de simples suposiciones que no
pueden ser corroboradas por acciones concretas, la deducción de un actuar
irregular de las entidades[15].
Con ello queremos decir, que no es posible impedir ex ante la inscripción (ni en el Registro Público de Personas
Jurídicas, ni en este Registro de
37.
Por estas razones, la negativa de
38.
De otro lado,
dichos intereses públicos no permiten al Estado arrogarse una posición de
“socio” de las entidades de cooperación ni gestor de los recursos, pues ello
conduciría a la estatización de la vida privada y la alienación de las
iniciativas de la sociedad civil. No existe un supuesto interés subjetivo del
Estado en la actividad de las ONGD, aunque sí se constituye en garante objetivo
y final de los fines que persiguen, a través del principio de subsidiariedad
(artículo 60º de
6.3. De la alegada vulneración a la vida
privada y el contenido de la inscripción
39.
Señala la norma impugnada que será objeto de inscripción
en el registro que conduce
(i) Los proyectos, programas o actividades.
(ii) Ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada.
40. Entonces corresponderá a este Colegiado, determinar si efectivamente dichos contenidos constituyen una afectación al ámbito de protección constitucional de la vida privada de las personas jurídicas. Por tanto, lo relevante es poder determinar correctamente cuál es el ámbito del derecho invocado, y de qué forma se llega a proteger a las personas jurídicas, frente a intromisiones indebidas de parte del Estado o los particulares, ello a partir de los criterios jurisprudenciales establecidos en las STC 0072-2004-AA y 6712-2005-PHC.
41.
Se deberá partir por establecer que la intimidad de las
personas naturales comprende una naturaleza similar aunque no idéntica, porque
ésta última al proteger un ámbito estrictamente personal, y que como tal,
resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo
de su personalidad. En cambio las personas jurídicas, en principio no son
titulares del derecho a la intimidad, en la medida que no pretenden el
desarrollo de una personalidad, sino el cumplimiento de sus fines. Son éstos
los que no podrían verse afectados por la actuación estatal, que en el caso
específico se concreta por el acceso público de los datos consignados a partir
de la inscripción en el registro de
42. En torno a este punto deberán realizarse algunas precisiones, sobretodo partiendo que ningún derecho constitucional es ilimitado, en consecuencia la vida privada de las personas jurídicas es un límite válido del derecho a la información. Por ello, corresponde fijar algunos contenidos básicos del primero de los derechos mencionados con el fin de controlar jurisdiccionalmente el segundo.
43.
En primer lugar, es menester
observar cómo ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico el derecho a la
vida privada. En
44.
Con respecto al bien jurídico vida privada tutelado en
45.
Por lo tanto, la vida privada incluye un ámbito
que sí admite algunas intervenciones que habrán de ser consideradas como
legítimas, vinculándose inclusive con otros derechos como la inviolabilidad de
domicilio, prevista en el artículo 2°, inciso 9 de
46.
Así, lo importante de haber
dotado de un contenido constitucionalmente protegido a la vida privada en el
presente caso se centra en que los recurrentes aseveran que el tercer y cuarto
párrafo del artículo 3.1. de
47.
Entonces en éste punto sólo cabe justificar como
conciliar la intervención que se realiza sobre las entidades de
6.3.1. Principio
constitucional de publicidad
48. La publicidad propia de los registros constituye una medida institucional de carácter preventivo, destinadas a fortalecer las normas de conducta para el legítimo cumplimiento de las finalidades de las entidades que gestionan cooperación internacional, lo que se justifica en que éstas se encuentran puestas al servicio de los intereses generales.
Esta publicidad para ser legítima debe encontrarse fundamentada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad; lo que permitirá preservar la confianza ciudadana en la gestión y funcionamiento de dichas entidades.
Con la
afirmación de este principio, se pone en evidencia que el rol del Tribunal
Constitucional no sólo se limita a la defensa de la supremacía de
6.3.2. Principio
constitucional de transparencia
49. El mayor reto que enfrenta el Estado Constitucional y Democrático en el aspecto institucional es la necesidad de legitimar su existencia y las competencias de las instituciones que lo conforman, a través del reconocimiento de la eficacia jurídica de los valores superiores de transparencia y responsabilidad -dado su amplio contenido ético y axiológico[17]- que vinculan positiva y negativamente a los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
50. Por ello, este Tribunal no comparte la afirmación de la parte demandante (Demanda de inconstitucionalidad Exp. N.º 0009-2007-PI/TC, pág. 45), cuando señala que
“Pues bien, en
el presente caso, el propio texto de la norma señAla que esta obligación de
registro se establece “para fines de transparencia”, lo
que no constituye una justificación constitucionalmente válida, , pues si bien
la transparencia constituye un valor esencial de toda sociedad democrática, SE TRATA DE UN PRINCIPIO QUE REGULA
Si bien, el “programa” constitucional al que se ha hecho alusión ha de ser respetado y realizado, en primer lugar por los funcionarios públicos, no puede ni debe desconocerse su alcance y significación normativa en el ámbito de la sociedad civil.
51. Y es que la corrupción y cualquier otra forma de funcionamiento irregular –negligencia, arbitrariedad- se dan tanto en las diversas instancias del Estado –administración pública, administración de justicia, Ministerio Público, la policía-, como en las diversas formas de organizaciones privadas, y especialmente las vinculadas a asuntos de interés público como es el caso de las ONGD. Siendo en distintos ámbitos en donde se deben afianzar una política constitucional comprehensiva de lineamientos valorativos y prescriptivos de conductas y controles sistemático. Pues, que duda cabe, dada la relevancia de los intereses públicos que se encuentran comprometidos, una gestión o ejecución irregular de los mismos afectan a la colectividad., y desde ese punto de vista, interesan a todos y a cada uno de los ciudadanos.
52. También, se debe señalar que la garantía del principio de transparencia no puede presentarse como únicamente sancionadora, sino para implementar medidas de control social preventivas, como la constituida por la publicidad registral para el caso de las entidades que gestionan cooperación internacional.
6.3.3. Principio constitucional de proscripción de la corrupción
53. La corrupción es en sí misma un fenómeno social que, no puede soslayarse, se encuentra dentro y fuera de la administración del propio Estado, la política apuntada deberá establecer el nexo entre Estado y sociedad civil, en la medida que la defensa del “programa” constitucional, exige una actuación integral.
54.
Precisamente, se debe partir por considerar que el
ordenamiento constitucional, por su naturaleza, exige combatir toda forma de
corrupción; en tal sentido, el constituyente ha establecido mecanismos de
control político parlamentario (artículos 97° y 98° de
55. El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción -tanto aquéllas vinculada al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de la sociedad civil- obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello, un directo atentando contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país.
56.
En ese sentido el Tribunal Constitucional, en tanto,
supremo intérprete de
57.
Proyecto que adquiere una dimensión jurídica propia en
los principios constitucionales de transparencia y publicidad, cuya
consolidación permitirá fundamentar un modelo de Estado y de sociedad, basado
en una abierta cooperación entre el Estado y los distintos agentes sociales, en
el cumplimiento del deber constitucional de respetar, cumplir y defender
58. Finalmente, con respecto al contenido constitucional de estos cuatro principios y valores de todo orden democrático -derecho al público a la información, principio constitucional de publicidad, principio constitucional de transparencia, y principio constitucional de proscripción de la corrupción-; deben ser interpretados en el caso de los privados con una presunción que sus asuntos tienen naturaleza privada; por cuanto, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según dispone el artículo 2º inciso 24, literal a. Debiendo ponderarse o valorarse en cada circunstancia el interés público comprometido.
6.4. Objeto de la inscripción
6.4.1. Los
proyectos, programas o actividades
59.
Que duda cabe, que estos proyectos, programas o
actividades pueden no revestir mayor interés para el gobierno del turno, o
incluso su interés puede ser más bien no promoverlos; sin embargo, ello no
supone que dichos proyectos, programas o actividades no revistan especial
interés para
De allí la necesidad de garantizar su publicidad, la misma que es
tributaria de los principios constitucionales desarrollados en los fundamentos
precedentes.
6.4.2.
Sobre la ejecución del gasto
60. Este concepto, que pertenece al ámbito del Derecho público, alude a la fase del proceso presupuestario que se inicia una vez aprobado el presupuesto y que consiste en la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros, y en la utilización de una serie de técnicas y procedimientos administrativos, contables, de productividad, control y manejo financiero para la obtención de las metas y objetivos determinados para el sector público en los planes y programas de mediano y corto plazo[18].
61. Se encuentra referido al gasto público. Sin perjuicio de ello, es posible trasladar algunos criterios al ámbito del gasto privado, es decir, el realizado por los agentes económicos privados en bienes de consumo y en bienes de capital, por unidad de tiempo. De allí que pueda realizarse, mutatis mutandis una razonable aplicación de los principios del proceso de ejecución del gasto en el sector público al ámbito privado. Dentro de éstos, podríamos enunciar:
(ii) Principio de publicidad: En principio, la publicidad no es un fin en sí mismo, sino un medio para consolidar el posicionamiento, consiguiendo una imagen claramente diferenciada de sus competidores.
(iii)
Principio de racionalidad en la ejecución del gasto: Está basado en los criterios de eficiencia y
economía, a través del cual se aprecia el coste de cada servicio, el
rendimiento y la utilidad del mismo. El criterio de eficiencia tiene relación
con la gestión del mismo.
(iv)
Principios de eficiencia y economicidad: La economicidad y la eficiencia deben ser mandatos
obligados para el gasto público y para el gasto privado, naturalmente estos son
derechos de los individuos, porque en la medida en que el Estado despilfarra el
contenido del conjunto de sus gastos públicos, es evidente que lo que está
haciendo es malbaratar y no defender el conjunto de derechos individuales de sus ciudadanos.
62.
La posibilidad
de una traslación de estos principios propios del Derecho presupuestario, no
puede terminar por desnaturalizar ni afectar la autonomía de la voluntad y la
privacidad económica de las entidades que gestionan CTI. Y es que en la ratio de esta norma se encuentra la pretensión
que personas jurídicas, principalmente del sector no lucrativo, que no utilizan
recursos públicos, y que realizan sus actividades de manera lícita y libre, le
entreguen al Estado información para su publicidad registral. Requerimiento que
no se vería satisfecho con una “declaración jurada”, sino que comprehendería la
presentación de documentos que sustenten dicha información, entre los cuales se
encuentran los contratos, los comprobantes de pago por los bienes y servicios
contratados, y demás documentos privados.
63.
Como se
aprecia, en el extremo normativo bajo análisis se configura una vulneración del
artículo 2° inciso 7 de
64.
En
consecuencia, cada una de las ONGD comprehendidas (y con mayor razón aquéllas
que no) son las encargadas de verificar la adecuada ejecución de sus recursos
para la mejor consecución de sus fines sociales y asistenciales, de acuerdo a
las priorizaciones que puedan establecer; en consonancia con los términos contractuales
de los acuerdos privados de donación celebrados con sus fuentes
cooperantes.
65.
No obstante, no
existe impedimento constitucional alguno en los supuestos en que la ley
requiera a estas entidades a levantar la reserva natural que cubre sus relaciones
jurídicas privadas, para permitir que el Estado cumpla con alguna función de
carácter público, como podría ocurrir por ejemplo, en la investigación de un
delito o en una fiscalización tributaria.
§7. Del artículo 2º de
66.
Los demandados sostienen que cuando una entidad
ejecutora recibe fondos de su fuente cooperante, nos encontramos ante un
contrato privado de donación que como tal, goza de protección constitucional
(artículo 62º de
67. Agregan que el contenido del citado artículo 62º no sólo establece la intangibilidad de los términos contractuales, sino que excluye a la administración pública de la posibilidad de actuar o incidir en ellos.
68.
Al respecto este Colegiado debe señalar que la
naturaleza de la posición de las entidades ejecutoras de
69.
Así,
para clarificar ello nos referiremos a la naturaleza de los fondos señalados supra.
7.1. Naturaleza de los recursos y
fondos de
70.
Estos
recursos y fondos de la cooperación técnica internacional no reembolsable en el
Perú, es regulada por el D. Leg. N° 719 - Ley de Cooperación Técnica Internacional,
que precisa que pueden ser “(...) recursos humanos, bienes, servicios,
capitales y tecnología de fuentes cooperantes externas, cuyo objetivo es
complementar y contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de
desarrollo".
71.
Dado
que están afectos a fines de alta significación económica y social, desde la
perspectiva de su mejor utilización social; de allí que no sea sustentable
jurídicamente derivarlos y dejarlos al manejo antojadizo y arbitrario de
quiénes podrían no asumir con lealtad constitucional la responsabilidad de su
gestión. Sobretodo si se atiende a su carácter limitado y las diversas amenazas
que se ciernen a este flujo de recursos –crisis en las economías de los
países desarrollados, erosión del compromiso asumido en la década del 70 por
estos mismos países de destinar el 0,7% de su PBI a
72.
Por lo tanto,
este Colegiado considera que los recursos y fondos de
73.
Para ejercer un control de constitucionalidad acorde
con las instituciones y valores consagrados por
74.
En el caso, se está ante un dominio privado que
mantiene alguna conexión con el sentido constitucional de la propiedad; es
decir, en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, según
dispone el artículo 70º de
75.
Así
cabe preguntarse qué corresponde al Estado con respecto a los recursos y fondos
de
76. La definición precedente es la que ahora nos permite abordar la naturaleza de la posición de parte contractual.
7.2. Estado y contratos de
ejecución de CTI
77. Estos contratos deberán establecerse en una relación jurídica privada subordinada al interés público, y no exclusivamente de carácter sinalagmático. Por ello, que es la declaración de la voluntad estatal la que establecerá legítimamente el marco normativo en el cual deberá desenvolverse.
78.
Lo
cual no supone una intromisión en un ámbito estrictamente privado, en la medida
que, tal como fue señalado supra,
estas entidades conforman un sector non
profit o sector “privado social” identificado con un ámbito organizativo
diferente tanto del Estado como del mercado, pero no por ello desvinculado a
79.
Claro que esta regulación
normativa no tiene su origen en una facultad discrecional de
80.
Lo que se ve reforzado con el
acto mismo de inscripción en el Registro, que permite que haya un control de
81.
En ese sentido, dicho control
no deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para
que dicha actividad pueda desenvolverse.
82.
Así, si bien es cierto que la libertad
contractual deriva de la ley, no es inconstitucional regular la facultad
administrativa de establecer reglas jurídicas por razones del orden público;
ello, empero, no es óbice para discutir la legitimidad de
83.
El
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función pacificadora, orientada
a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que,
directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener
lugar como consecuencia de la expedición de sus sentencias; pretende, mediante
el presente pronunciamiento, resolver
las situaciones de tensión -no de colisión- entre el interés general, que representa el Estado,
y los intereses “públicos-privados” que representan las ONGD, para alcanzar su
más óptima realización en el marco de los principios y valores de
84.
Si bien las normas impugnadas otorgan a
85.
De
otro lado, es evidente que en lo que corresponde a la supuesta vulneración
del derecho a la intimidad empresarial
es equiparable, en modo alguno, a la actividad realizada por las entidades que
gestionan CTI, que no es en sí ni primordialmente económica. Es decir, la labor
orientada a la satisfacción de intereses públicos realizada por éstas no es la
misma que la de los distintos sectores productivos. Por ello, el término de
comparación -tertium comparationis-
que aducen los demandantes, para sustentar una supuesta vulneración del derecho
a la intimidad empresarial, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda
exigirse consecuencias jurídicas iguales.
§8. De los artículos 2º y 3º de
86.
El
artículo 2º inciso 13 de
87.
Este Colegiado ha dicho que este derecho
es un atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda
persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función
de determinados objetivos o finalidades (de carácter político, económico,
religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole), las mismas
que, aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato
su conformidad con la ley.
88. El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos. En consecuencia, se reconoce que este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fin altruista[20].
89.
De dichos
principios se deriva que su contenido esencial está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por
tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la
posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando
las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las
mismas; b) el derecho de no asociarse,
esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación
o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad
de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote
de su propia organización[21].
90. El análisis a recaer en la presente sentencia, se encuentra dirigido al primer extremo del derecho de asociación, que permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente, y que en el caso de las ONGD se manifiesta esencialmente en una finalidad “altruista”. En consecuencia, la finalidad asociativa de las ONGD más que orientarse a la satisfacción de los intereses de las personas adscritas a ella, consiste en garantizar los intereses de los terceros beneficiarios.
91. Sin embargo, el derecho de asociarse no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Sin perjuicio, de los honorarios que se determinen para los profesionales y técnicos que con su trabajo aportan a la mejor consecución de dichas finalidades; ello en la medida en que, no encubra actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación.
92.
La delimitación de los fines de una asociación, prima facie, no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino
a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los
principios y valores constitucionales.
93.
De allí que la actuación de
94.
Ahora bien, en el presente caso consideramos que de las normas
impugnadas no puede derivarse una afectación concreta al contenido de este
derecho, en atención a las siguientes consideraciones:
95.
Primero, porque la inscripción
en los registros de
En
consecuencia, no se ven afectadas en su respectivo ámbito de actuación aquellas
entidades no registradas, pero sí sujetas al régimen civil correspondiente. Con
esta interpretación se deja a salvo el mandato del artículo 2º inciso 13) de
96.
Segundo, las obligaciones que
se generan del registro ante
§9. Del artículo 9º de
9.1. Régimen de infracciones
97.
El
legítimo ejercicio del derecho de asociación no puede ser sancionado o
penalizado ni puede acarrear consecuencias desfavorables.
98.
Mas,
99.
En
el mismo sentido, el artículo 96° de nuestro Código Civil establece que: “El
Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación
cuyas actividades o fines son o resulten contrarios al orden público o las
buenas costumbres”.
100. En consecuencia se debe partir por
establecer que constitucionalmente es válido desglosar una serie de finalidades
o imperativos que podrían justificar algunas limitaciones en el disfrute
efectivo del derecho de asociación, siempre con carácter excepcional y previsto
en la ley: la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y
la prevención del crimen, la protección de la salud o la moral, o la protección
de los derechos y libertades de otros. Las cuales podrían provenir
legítimamente de
101. Este derecho no es absoluto y hay
que admitir que cuando una asociación, por sus actividades o las intenciones
que declara expresa o implícitamente en su programa, pone en peligro las
instituciones del Estado o los derechos y libertades de otros, la presente ley
ratifica la facultad de
102. Y
dentro de esos poderes o privilegios merece un lugar destacado la potestad
sancionadora de
103. Por todo ello, a la hora de valorar
la legitimidad del ejercicio de este poder sancionador, el Tribunal
Constitucional deberá verificar si se cumplen sucesivamente las exigencias de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los objetivos
indicados. De forma, que pueda garantizarse que no se configuren supuestos de
vulneración de otros bienes constitucionales, entre ellos de manera
especialísima la libertad de expresión, pues el derecho de asociación opera
como una garantía instrumental de su adecuado desenvolvimiento dentro de un
Estado democrático[24].
104. En consecuencia, es que la interpretación de las sanciones requiere un análisis estricto, de modo que sólo razones convincentes o imperativas puedan justificar las eventuales restricciones del derecho de asociación, en cada una de las manifestaciones de su contenido esencial tal como ha sido definido jurisprudencialmente por este Tribunal. Coadyuvan en ello, los principios materiales del derecho sancionador del Estado y las garantías del derecho del debido proceso (entre éstas, especial relevancia tienen los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho)[25].
105.
Así, al analizar cada extremo del artículo 21º de
106. Sobre algunos extremos de dicho artículo 21º, debemos realizar algunas precisiones.
9.1.1. Inciso 1: No inscribirse o no renovar inscripción en los
registros de
107.
En el mismo sentido deberá interpretarse la
“obligatoriedad” a que hace referencia el artículo 4º inciso m) de
108.
No existe obligación alguna de inscribirse para
aquellas entidades que han renunciado a los privilegios patrimoniales propios
del régimen de
109.
Para mayor claridad, en referencia a este inciso quedan
excluidos de ser sujetos
pasivos de la potestad sancionadora de
(i)
Aquellas entidades que a la fecha de entrada en
vigencia de la norma, gozaban de los privilegios y beneficios por haberse
inscrito voluntariamente en
(ii)
Entidades que gozan de otros beneficios (que no derivan
del régimen de
9.1.2 .Inciso 9: Orientar los recursos de la cooperación técnica
internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la
propiedad pública o privada
110. La referencia al orden público, no corresponde a la de un concepto jurídico elástico carente de contenido que permita justificar cualquier despropósito. El principio de orden público, tiene un doble contenido.
111. Primero, es comprehensivo del conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado. De esta forma, el orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad[26].
112.
Segundo, también hace explícita la carga institucional
de todo derecho fundamental que da lugar a que ningún derecho constitucional o
situación subjetiva de origen legal o infralegal, pueda ser apreciado como una
isla oponible a costa de la desprotección de otros derechos fundamentales o
bienes constitucionales. Por ello, en criterio de este Tribunal, en un Estado
social y democrático de Derecho (artículo 43º de
113.
Por todo ello, en última instancia el orden público es
un bien constitucional, que junto con seguridad
y el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de
9.2. Régimen de sanciones
114.
Al analizar cada extremo del artículo 22º de
115. Asimismo, el legislador al momento de regular las consecuencias jurídicas que se derivan de la comisión de infracciones administrativas goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Sin embargo, esta no puede encontrarse exenta de control constitucional.
116.
En consecuencia sobre el inciso d) de dicho artículo
22º, que establece “
Respecto al tratamiento legislativo de los
derechos fundamentales comprometidos y, en concreto, el derecho de asociación,
consagrado en el artículo 2º inciso 13 de
Por cuanto, esta sería una nueva forma de
disolución de una entidad asociativa, distinta a las previstas en el Código
Civil peruano, a saber, de pleno derecho y por decisión judicial. A ello se
agrega la constatación fáctica que las fuentes cooperantes extranjeras se
negarían a brindar nuevo financiamiento a aquellas ONGD sancionadas con la
cancelación, marcando con ello la extinción de su actividad; para lo cual
debería requerirse un proceso judicial y no una resolución administrativa.
En consecuencia tampoco se derivaría la consecuencia prevista en el párrafo siguiente de dicha disposición, en cuanto señala “El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el plazo de cinco (5) años”. Lo cual es una consecuencia, que se deriva de la declaración de inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 22º referido.
Por estas razones, el Tribunal
Constitucional estima que la presente norma deviene en inconstitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1.
Declarar, FUNDADA,
en parte, la demanda de inconstitucionalidad;
en consecuencia, inconstitucional el artículo 1º de
2. Declarar, INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad de autos en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
0009-2007-PI/TC
0010-2007-PI/TC
(acumulados)
Mediante el presente fundamento de
voto sólo me permito agregar a la ratio
decidendi y al fallo que suscribo que, declarada la inconstitucionalidad
del inciso d) del artículo 22º de
Ejercicio
de control, fiscalización y sanción que deberá realizarse de conformidad con el
marco legal vigente, y con lo señalado en el fundamento 22 de la sentencia,
entre otros.
SR.
EXP. 0009-2007-PI/TC,
00010-2007-PI
(ACUMULADOS)
LIMA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA
GOTELLI
No estando de acuerdo con la ponencia
suscrita por el Mag. ponente emito el presente voto singular por los siguientes
fundamentos:
1. Don Luis Miguel Sirumbai Ramos y
más de 5000 ciudadanos y Congresistas de
a. Los artículos 1, 2 (inciso f y m
del artículo 4 que modifica), artículo 3, artículo 6 y artículo 9 (último
párrafo del artículo 22 incisos 7 y 9 del artículo 21 que incorpora) de
b. Los artículos 2 y 5 de
Sostienen los demandantes en el
Exp. 00009-2007-PI que los artículos antes señalados son inconstitucionales por
vulnerar el principio de igualdad, el derecho a la vida privada, a la
autodeterminación informativa, el derecho al secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos privados, la libertad de contratación, la libertad
de asociación y el derecho de participar en la vida política económica, social
y cultural de
En el Exp 00010-2007-PI los
peticionantes cuestionan las normas líneas antes mencionadas manifestando que
éstas son inconstitucionales porque vulneran derechos e igualdad, a la vida
privada, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos
privados, a la libre contratación, libre asociación y a participación en la vida política,
económica, social y cultural de la nación y transgrede el principio de
tipicidad en la previsión de las infracciones administrativas.
2.
El apoderado del Congreso de
3.
El
proyecto traído a mi Despacho viene declarando Fundada en parte la demanda y en
consecuencia inconstitucional el artículo 1º de
Naturaleza Jurídica de las ONGs
4.
Es oportuno mencionar que las las Organizaciones No
Gubernamentales en adelante ONGs,
son entidades de carácter privado, con fines y objetivos definidos por
sus integrantes sin finalidad de lucro creadas independientemente de los gobiernos
locales, regionales y nacionales, así también como de los organismos
internacionales Jurídicamente adopta diferentes
status como asociación o fundación. Al
conjunto del sector que integran las ONGs se le denomina de diferentes formas,
como sector voluntario, sector no lucrativo, sector solidario, economía social
y tercer sector social, entre otras. En nuestro ordenamiento jurídico se
encuentran reguladas básicamente por el Código Civil
Sección Segunda. En cambio las personas jurídicas lucrativas (a las que
comúnmente se alude como “empresas”), se encuentran reguladas también por el CC
y de forma especial por
Conforme a la citada definición legal, caracteriza a las asociaciones: 1) Pluralidad de personas; esto es, dos o más miembros, que pueden ser personas naturales (físicas) o jurídicas (morales), o ambas a la vez entre las cuales se desarrolla un vínculo asociativo. 2) Tener como objeto social una actividad en común 3) Contar con una organización estable, esto es, duradera y 4) Tener una finalidad no lucrativa: el carácter no lucrativo de este tipo de organizaciones está definido por la relación entre los integrantes y la organización. Por ello los miembros (asociados) no buscan un beneficio o enriquecimiento patrimonial, a través del reparto de utilidades u otra forma de aprovechamiento patrimonial que se sustenta en el aporte que cada asociado invierte cuando se trata de sociedades mercantiles con lícito fin de lucro, sino el desarrollo de la actividad común ha realizado a través de la asociación.
5.
El colegiado en mayoría sostiene que:
El artículo 1
de
Con esta
última parte, no me encuentro de acuerdo habida cuenta que el artículo
cuestionado a la letra prescribe:
“Artículo 1.- Modificase el párrafo 3.1 del
artículo 3 de
“Artículo
3.- Objeto
3.1
Se encuentran excluidas del ámbito normativo
de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin
la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún
privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma
recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo
bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Para fines de transparencia, las entidades
señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un
registro que conduce
Por excepción,
Es necesario advertir que la
redacción del proyecto consigna evidentes contradicciones que tal vez por la
premura del tiempo no se han podido salvar, como por ejemplo el concebir que
dentro de un Estado Social Democrático Constitucional de Derecho se reconozca
la obligación de publicar un proyecto, pero no la de publicar su ejecución. El
tercer párrafo del artículo 3 de
Considero que la norma busca fomentar una cultura democrática, la que “que duda cabe” se condice con la libertad de información, difusión de cuestiones de interés social y de valores relevantes para la convivencia humana; por ello el contenido de información referida a proyectos, programas, actividades y la ejecución del gasto de éstos tienen una repercusión en nuestra sociedad que el Estado no puede ni debe obviar.
Es menester considerar también al respecto que no se trata de empresas de naturaleza lucrativa determinante de su creación lícita a través de las sociedades mercantiles, cualquiera sea su denominación, porque para éstas es indispensable el aporte societario que parte de la entrega económica de cada uno de los socios quienes, atendiblemente, administran y controlan el aporte societario, en el que participan y esperan utilidades, sino de entidades que no administran dinero, bienes o valores propios sino dinero o bienes en general de personas naturales o jurídicas del extranjero que en base a programas y proyectos hacen llegar esas donaciones para fines de los denominados sociales que interesan a una colectividad, aparte de que dicho ente innominado o cada uno de sus miembros que lo integran tienen, como ya se ha dicho, derecho a la información, abrigando así el Estado perfecto derecho a saber de la ejecución, de como se invierte el aporte donado y en qué medida racionalmente se retraen las cantidades necesarias para los gastos de administración.
Se escucha
decir que en la ejecución el Estado no debiera intervenir so pretexto de no
poder ingresar a controles que puedan significar un agravio al derecho a la
privacidad empresarial tutelada por el artículo 2 inciso 7) de
Los
recurrentes aducen vulneración del derecho a la vida privada (privacidad
empresarial) pretendiendo un ejercicio absoluto del referido derecho sin
recordar que ningún derecho fundamental es “absoluto” toda vez que la titularidad
de éstos le asiste a todos los seres humanos tal como lo refiere el artículo 2
de
En el presente caso debemos recordar que los ciudadanos peruanos son titulares del derecho a la información el que de acuerdo a nuestra Norma Suprema (artículo 2 inciso 4) es de ejercicio libre, sin previa autorización ni censura, ni obstáculo alguno al fin. Es oportuno pues referir que el derecho fundamental a la libertad de información al no tener censura previa ni requerir de autorización para su ejercicio no implica que sea ilimitada, ya que debe estar en armonía con otros derechos como son: el derecho al honor, derecho a la intimidad y a la seguridad del Estado, limitaciones que no encuentro para la proscripción de la publicación de la ejecución de gastos establecidos en la ley. ¿Qué honor, que privacidad o que seguridad nacional puede verse afectada con la obligación que impone el Estado para la publicación de la ejecución de gastos de una ONG, asociación, o fundación si previamente dichos proyectos han sido inscritos en el Registro correspondiente?.
Además se debe tener en cuenta el derecho de todos los ciudadanos y especialmente de aquéllos posibles beneficiarios para acceder a la referida información, la que debe ser administrada y brindada por un organismo estatal como garante de la veracidad de éstos. Ahora bien, si el Estado al proporcionar esta información incurriera en algún exceso o error, para ello existe en nuestro ordenamiento el derecho de todo afectado a la rectificación, pues los mecanismos de control son ex post y no ex ante. Esto habida cuenta que en torno al derecho a la información se puede constituir una sociedad libre en la que los ciudadanos mediante la discusión abierta y desde todas las ópticas, encuentren respuestas a problemas colectivos, que permitan el desarrollo que beneficiará a todos los sectores.
Los recurrentes
manifiestan también que la obligación de inscripción de sus proyectos,
programas o actividades, como el de la ejecución de sus gastos viola su derecho
a la autodeterminación informativa regulado en el artículo 2 inciso 6) de
En lo
relacionado a la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso d) del
artículo 22 de
El directivo, administrador,
asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha
cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa
o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el
plazo de cinco (5) años (...)”, considero que la capacidad sancionadora del
Estado a través de
Asimismo debe tenerse en cuenta que la falta de denuncias en relación a
lo expuesto en el dispositivo citado del CC en razón tal vez de la indiferencia
oficial prueba la escasa o nula jurisprudencia al respecto por necesarios
controles a las asociaciones y organismos en general sin intereses de lucro.
Esto significa también que la sospecha que las ONGs ven hoy en las atribuciones
que se cambian en relación a la persona facultada para el cuestionamiento
correspondiente, se funda en el temor o posibilidad de controles efectivos que
Por las consideraciones precedentes mi voto es por que se declare infundada la demanda en su totalidad.
[1] Bobbio,
Norberto. Estado, Gobierno y Sociedad.
Por una teoría general de
[2] Vaquer Caballería, Marcos. “Las relaciones entre Administración Pública y Tercer Sector, a propósito de la asistencia social en Italia”. En Revista de Administración Pública, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Núm. 152, Mayo – agosto 2000, pp. 289-337.
[3] Hesse, Honrad. Derecho Constitucional y Derecho Privado. Madrid: Civitas, 1995, p. 73.
[4] Fuente: Naciones Unidas http://www.un.org/spanish/civil_society/sociedadcivil.html
[5] Fuente APCI. En http://www.apci.gob.pe/portal4/cooperacion_conceptos-definicion.html
[6] STC 0030-2005-AI, Caso Barrera Electoral (f. 50 al 59).
[7] STC 0030-2005-AI, Caso Barrera Electoral (f. 60 y 61).
[8] STC 0048-2004-PI, Caso Regalías Mineras (f. 60).
[9] STC
0045-2004-PI, Caso PROFA I (f.
60).
[10] STC 0016-2002-AI, STC 0008-2003-AI, STC 0048-2004-AI,
STC 0025-2005-AI y STC 0026-2005-AI.
[11] STC
0005-2003-AI, Caso contrato-ley (f. 60).
[12] Bilbao
Ubillos, Juan María. “Las libertades de reunión y asociación: Algunas
vacilaciones en una trayectoria de firme protección (Art. 11 CEDH)” En Javier
García Roca y Pablo Santolaya (coordinadores)
[13] Si bien originalmente el Registro estuvo a
cargo del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, específicamente de
[14] Fuente APCI. En http://www.apci.gob.pe/portal4/cooperacion_conceptos-debilidades.html
[15] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Sidiropoulos y otros contra Grecia, de 10 de julio de 1998.
[16] STC 0008-2003-AI, Caso Constitución Económica (f. 19 al 25), referido al principio de subsidiaridad horizontal que alude a la relación existente entre el Estado y la ciudadanía, en la cual el cuerpo político, respetando la autonomía y la libre determinación de los individuos, reduce la intervención pública a lo esencial; y, STC 0002-2005-PI, Caso Mufarech (f. 49 al 56), vinculado a la dimensión vertical de dicho principio de aplicación en el tema descentralizador, en la determinación correcta de competencias funcionales entre el órgano nacional, regional o autonómico.
[17] Díaz Revorio, Francisco Javier. Valores superiores e interpretación constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 123-127.
[18] Martul Ortega, Perfecto Yebra. Constitución Financiera Española. Veinticinco años. Madrid: Institutos de estudios fiscales, 2004.
[19] Concepto desarrollado en la década de 1970
por
[20] STC 1027-2004-AA, Caso Melquíades Cruz (f. 2).
[21] STC
4241-2004-AA, Caso Saturnino Ubaqui (f.
5).
[22] Vid artículo 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950).
[23] Cano Campos, Tomás. “Derecho administrativo sancionador”.
En Revista Española de Derecho
Constitucional, Año 15, Núm. 43,
Enero-Abril 1995, pp. 339-348.
[24] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vogt contra Alemania, de 26 de setiembre de 1995.
[25] STC 2050-2002-AA, Caso Ramos Colque (f. 12).
[26] STC 3283-2003-AA, Caso Taj Mahal (f. 28).
[27] STC 2192-2004-PA, Caso Costa Gómez (f. 3 al 7); STC 5262-2006-PA, Caso EDELNOR (f. 3 y 4); entre otras.