LIMA
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
SAN
RAMÓN Y FIGARI
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por
Magistrados firmantes:
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
I.
ASUNTO
II.
DATOS
GENERALES
III.
NORMA
OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
IV.
ANTECEDENTES A. DEMANDA B. CONTESTACIÓN
V.
FUNDAMENTOS
A.EXCEPCIÓN PROPUESTA §1. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE B.
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE §1.VICIO DE INCOMPETENCIA DE §2. DELEGACIÓN DE FACULTADES A TRAVÉS DE ORDENANZA §3. PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LAS NORMAS §4. ANÁLISIS DE §4.1 ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD I §4.2 ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD II §5. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE §6. CLAUSURA DEFINITIVA COMO SANCIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IRRAZONABLE §7. DEBIDO PROCESO Y REVOCACIÓN UNILATERAL DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO VI. FALLO |
LIMA
ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES
SAN RAMÓN Y FIGARI
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez
I.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
II.
DATOS
GENERALES
Demandante: Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari
Norma impugnada: Ordenanza
N.° 212-2005 y Ordenanza N.° 214-2005.
Vicio de inconstitucionalidad: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 25, inciso c; Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23, numeral 1, literal c).
Petitorio: Demanda
de inconstitucionalidad de
III.
NORMA OBJETO
DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Ordenanza N.° 212-2005
Que regula el horario máximo de
funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos
comerciales ubicados en los pasajes San Ramón y Figari, autodenominados “Calle
las Pizzas” y zonas de influencia
“Artículo Primero.- Establézcase el siguiente horario máximo de funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos comerciales que se ubiquen en las calles San ramón y Figari, actualmente autodenominadas “Calle de las Pizzas”, y demás zonas de influencia, constituidas por la avenida Oscar Benavides (Diagonal) cuadras 3 y 4; calle Berlín cuadras 1, 2 y 3; calle Bellavista cuadras 1 y 2, debiendo cesar sus actividades:
- De domingo a jueves a la 01:00 horas del día siguiente
- Los días viernes, sábado y vísperas de feriado a las 02:00 horas del día siguiente.
Artículo Segundo.- Modificar el Cuadro de Infracciones y Sanciones vigente, agregando la siguiente infracción municipal:
CÓDIGO |
INFRACCIONES |
MONTO DE |
MEDIDA COMPLE-MENTARIA |
02-114 |
Por
operar un establecimiento comercial fuera del horario permitido. |
1UIT |
CLAUSURA DEFINITIVA |
Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo Cuarto.- Deróguese cualquier disposición municipal que se oponga en la presente Ordenanza, y déjese sin efecto las Licencias Especiales dadas a la fecha, para los establecimientos comerciales ubicados en las referidas zonas.
Artículo Quinto.- Encárguese el
cumplimiento estricto de lo dispuesto en la presente Ordenanza, a
Ordenanza N.° 214-2005
Que precisa el horario de cese de
actividades de los locales y establecimientos comerciales ubicados en las
calles San ramón y Figari, autodenominadas “Calle las Pizzas” y zonas de
influencia
“Artículo Primero.- Establecer
que el horario de cese de actividades de los locales y establecimientos
comerciales ubicados en las Calles San Ramón y Figari, autodenominadas “Calle
de las Pizzas” y demás zonas de influencia, será el señalado en
IV.
ANTECEDENTES
A. Demanda
B.
Contestación
Respecto al fondo de la demanda
señala que le asiste la facultad constitucional de ejercer sus funciones de
gobierno emitiendo para ello ordenanzas municipales en virtud de la autonomía
política, económica y administrativa. Así mediante Ordenanza N.° 214-2005, se
complementa
Respecto a la
inconstitucionalidad de las ordenanzas por defecto de regulación general
distrital, afirma que estas fueron emitidas por un órgano estatal de
jurisdicción distrital, por lo que se trata de disposiciones restringidas a
determinado ámbito territorial; además es posible legislativamente establecer
restricciones o tratamientos especiales a determinado ámbito territorial o
determinada actividad dentro de un distrito. De igual manera las ordenanzas no
regulan materia distinta a las señaladas en el artículo 40 de
V.
FUNDAMENTOS
A. EXCEPCIÓN
PROPUESTA
§1. REPRESENTACIÓN
DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE
1. La demandada ha propuesto la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante. Ha alegado que la cifra que se consideró para contabilizar el 1% de la población, para poder interponer una demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas cuestionadas, ha sido la que corresponde al padrón electoral del año 2001, debiendo, por el contrario, haber considerado el “padrón electoral del año 2005, que sirvió para las últimas elecciones presidenciales, por tratarse del último padrón fiscalizado y aprobado por el organismo electoral”. Asimismo, afirmó que el “número de firmas registradas o suscribientes en los respectivos planillones (…) consigna a personas que no residen en el distrito de Miraflores, que no son contribuyentes y (…) [que] en 81 casos si bien se encuentran registradas que viven en el distrito de Miraflores no tienen la condición de ciudadanos residentes en el distrito de Miraflores.”
2. El Tribunal Constitucional, por resolución de fecha 18 de octubre de 2006, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que se informara al respecto, solicitud que fue absuelta por carta del Secretario General, de fecha 5 de enero de 2007.
3. En dicha información se ha afirmado que el padrón electoral que se tomó en cuenta para la contabilización del 1% de ciudadanos fue el de las elecciones regionales y municipales del año 2002 “por ser las últimas elecciones de carácter nacional realizadas en el país, al momento de presentarse la citada solicitud”. En el citado documento, se informa que la solicitud de comprobación de firmas fue presentada el 14 de diciembre de 2004. Cabe precisar que la resolución del Jurado Nacional de Elecciones por la que se comprueba positivamente el recaudo de firmas correspondientes al 1% de ciudadanos, por parte de la demandante, fue expedida con fecha 14 de febrero de 2006 (Cfr. fojas 86 de autos).
4.
De lo anterior se infiere que la determinación del
cumplimiento del requisito de que la demanda de inconstitucionalidad sea
interpuesta por el 1% de ciudadanos de la circunscripción correspondiente a
5.
En cuanto a la alegación de que 81 casos de las
personas que registran sus firmas en los planillones no corresponden a
ciudadanos “residentes” en el distrito de Miraflores, cabe afirmar que la dirección
de los ciudadanos es la que corresponde a la que se halla inscrita en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a cargo de
B. ANÁLISIS
DE CONSTITUCIONALIDAD DE
§1.
VICIO DE INCOMPETENCIA DE
6. Los Gobiernos Municipales son titulares de competencias sobre determinadas materias. Ello significa que detentan potestad normativa para regular las materias que corresponden al ámbito de su competencia.
7.
El artículo 40º, primer párrafo, de
“Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.”
8.
Conforme a esta norma, el ámbito propio de regulación
de una Ordenanza no se circunscribe a la aprobación de la organización interna
de las Municipalidades, y la regulación de los servicios públicos, sino abarca
también la regulación de las “materias en las que la municipalidad tiene
competencia normativa”. En consecuencia, el problema a abordarse es si la
materia objeto de regulación de las Ordenanzas corresponde o no a la
competencia de
9.
“Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.” (énfasis añadido)
“Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.” (énfasis añadido)
10. Conforme a estas disposiciones, los Gobiernos Municipales detentan competencia sobre la regulación de los servicios en materia de recreación y sobre planificación del desarrollo urbano y zonificación.
11.
“Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de:
“Apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación.”
12. De una interpretación literal de esta disposición se infiere que la regulación de las condiciones relativas a la “apertura de establecimientos comerciales” constituye materia propia de las Municipalidades Distritales. Ahora bien, bajo este concepto debe entenderse las condiciones y requisitos que, en general, se deben satisfacer para la apertura de establecimientos comerciales. Dentro de ellas, no sólo están los requisitos para la concesión de una licencia para la apertura de un establecimiento comercial, sino también las normas que regulan algunos aspectos que, según el caso, puedan estar relacionados con la “apertura de establecimientos comerciales”.
13. Ello
no significa que tal regulación pueda ser arbitraria o se halle desprovista de
límites materiales; por el contrario, como toda norma, ella deberá ser
plenamente compatible con el conjunto de derechos fundamentales y principios de
§2. DELEGACIÓN DE FACULTADES
A TRAVÉS DE ORDENANZA
14. La
demandante ha impugnado también
“Facúltese al Alcalde de Miraflores para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte normas complementarias a la presente Ordenanza así como también señale nuevos lugares del distrito en los que se pudiese generar la misma problemática, a la que se aplicarán las reglas de la presente Ordenanza.”
15. Esta
norma faculta al Alcalde para dos aspectos: el dictado de “normas
complementarias” de
16. En
cuanto a la primera cuestión, la premisa de la que debe partirse es la
siguiente.
17. En
consecuencia, el dictado de normas
complementarias a través de Decreto de Alcaldía no puede interpretarse sino
como alusión a la potestad reglamentaria que el Alcalde puede ejercer a efectos
de desarrollar o concretizar
18. En
cuanto a la extensión del ámbito de aplicación de
19.
-
aprobación de la organización interna de
- regulación, administración y supervisión de servicios públicos, y
- regulación, administración y supervisión de materias de competencia normativa de la municipalidad
20. De
la lectura de esta disposición se infiere que no es materia propia de una
Ordenanza la regulación de las fuentes del ordenamiento jurídico municipal. La delegación de facultades que
21. Por otra parte, ha de considerarse lo siguiente. La extensión del ámbito de aplicación territorial, personal o temporal, de una norma no es en absoluto concretización o especificación de dicha norma, sino la introducción ex novo de una nueva a un ámbito territorial, personal o temporal, en el que, hasta antes de ella, tal norma no existía.
22. En
consecuencia, la facultad de que a
través de Decreto de Alcaldía se extienda el ámbito de aplicación de las
regulaciones de
§3. PRINCIPIO
DE GENERALIDAD DE LAS NORMAS
23. La
demandante ha sostenido que la norma cuestionada es contraria al carácter
general que debe revestir toda ordenanza de conformidad con lo establecido en
el artículo 40º de
24.
25. El
principio de generalidad de las normas que se infiere de lo establecido en el
artículo 103º, ab initio, de
26. Ahora bien, una norma general puede no obstante tener como destinatario un conjunto o sector de la población, con lo cual no se infringe este principio, siempre y cuando el tratamiento diferente que se haya establecido no sea contrario al derecho a la igualdad de las personas. Para tal efecto, ha de analizarse la restricción del horario en aplicación del principio de proporcionalidad. Si la medida satisface las exigencias de este principio, entonces resulta constitucional; lo contrario supondrá su inconstitucionalidad.
§4. ANÁLISIS DE
§4.1
ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD I
27. Corresponde
entonces examinar si
28. Una
cuestión adicional que debe plantearse es si
29. La
restricción del horario máximo de atención no es contraria al derecho a la
igualdad puesto que tiene un fundamento objetivo y razonable. De la lectura de
la parte considerativa de
30. Pero ¿puede garantizarse la vida y la integridad estableciendo una restricción de la hora máxima de apertura de un establecimiento? Están en juego tanto la tranquilidad y seguridad de los vecinos de Miraflores como también la seguridad, vida e integridad física de las personas que trabajan en los locales y de sus concurrentes. ¿Puede la vida, seguridad e integridad física de los trabajadores y concurrentes de los establecimientos de la zona bajo restricción garantizarse restringiendo el horario máximo de apertura del mismo? La respuesta es negativa.
31. La
restricción del horario de atención no constituye una medida idónea para la
prosecución del objetivo que se propone
32. Podría
restringirse, incluso más, tal horario, pero ello no garantizaría la vida, la
seguridad y la integridad de los trabajares y de los concurrentes a los
establecimientos. Este planteamiento se basa en una presuposición no exacta,
consistente en que en tanto los establecimientos estén abiertos hasta altas
horas de la noche o hasta la madrugada, tanto más embriagados podrían estar los
concurrentes y, así, ocasionar peligro en el resto de personas o, también,
exponer aquellos su propia vida, seguridad e integridad. La inexactitud de tal
presuposición reside en que omite que otro sector de concurrentes no opta por
la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el nivel de embriaguez, sino por la
realización de actividades de diversión (baile, canto o la simple
conversación), acompañada de la ingesta moderada de bebidas alcohólicas o,
sencillamente, por la ingesta de bebidas no alcohólicas. En suma, no todos los
concurrentes optan por la ingesta de bebidas hasta el nivel de la embriaguez,
de modo que la mencionada suposición no es exacta y, por ello, no puede servir
de premisa para fundamentar la medida restrictiva de
33. En
consecuencia, la restricción de
§4.2 ANÁLISIS
DE PROPORCIONALIDAD II
34. El objetivo de la medida es la protección de la tranquilidad y el estado de salud de los vecinos residentes en las zonas aledañas a aquélla donde opera la restricción analizada. En efecto, como es de público conocimiento, en la zona de restricción se produce un ruido que razonablemente puede considerarse como perturbador del sueño de los vecinos de la zona y, por tanto, el permitir que tal ruido se produzca en los horarios que opera la restricción y que corresponden justamente a los horarios de descanso o del dormir de las personas, perturbaría intensamente el desarrollo de estas necesidades humanas.
35. El ruido que se produce en la zona de restricción origina una contaminación acústica de considerable magnitud y se origina, por lo menos, en tres factores. Los elevados ruidos procedentes de la música de los establecimientos, pubs, discotecas y de otros. Por otra parte, el desplazamiento de los concurrentes a los establecimientos de la zona de la restricción y la evacuación de los mismos hasta altas horas de la noche o de la madrugada ocasionan ruidos provenientes tanto de las conversaciones de aquellos como también del tráfico de vehículos en la zona de restricción que traslada a los concurrentes.
36. En
suma, el objetivo de la restricción
es evitar la contaminación acústica de la zona aledaña a la de la restricción.
Tal objetivo tiene como fin o se
justifica en el deber de protección
del poder público, en este caso de
37. Análisis de idoneidad. La medida
restrictiva constituye un medio adecuado o apto para la prosecución del objetivo. La restricción del horario de
atención de los establecimientos introducida por
38. Análisis de necesidad. La restricción es
un medio necesario dado que no hay medidas
alternativas, igualmente eficaces,
que posibiliten un entorno acústicamente
sano (objetivo) en las zonas
aledañas a la de la restricción. Evidentemente, existen medios alternativos,
pero que no son igualmente eficaces, como el permitir prolongar el horario de
apertura con el establecimiento de niveles de decibelios tope en los
establecimientos; sin embargo, resulta evidente que ello no eliminaría el
sonido de la música en la zona y la contaminación acústica resultante de los
otros factores de contaminación que seguirían produciendo sus efectos lesivos,
de modo que no se lograría el entorno acústicamente sano requerido para la
protección del derecho al medio ambiente y a la tranquilidad y del derecho a la
salud. Por el contrario, la restricción del horario de atención en los
establecimientos en las horas determinadas en
39. Análisis de ponderación. Para efectuar este análisis es preciso identificar los derechos constitucionales y/o bienes constitucionales que se hallan en conflicto. Hemos dejado establecido que el fin constitucional de la restricción es la protección del derecho al medio ambiente y a la tranquilidad y del derecho a la salud. Por su parte, la restricción constituye una intervención o limitación de la libertad de trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales de la zona restringida (los miembros de la asociación demandante) y, además, una intervención del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los concurrentes a los establecimientos de la zona restringida.
40. En esta estructura, el derecho a la libertad de trabajo y al libre desenvolvimiento de la personalidad constituyen los derechos intervenidos o restringidos con la restricción examinada. Frente a ello se tiene los derechos al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud, como los derechos por cuya protección se adopta la restricción examinada.
41. Por tanto, la ponderación tiene lugar, entonces, ante el conflicto del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud (de los vecinos de la zona restringida), frente a la libertad de trabajo y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (de los propietarios de los establecimientos y de los concurrentes, respectivamente).
42. La estructura del examen de ponderación ha sido definida por este Tribunal Constitucional, con motivo de examinar una restricción en la libertad de trabajo, señalándose que “Conforme a éste [-la ponderación-] se establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la intervención de la libertad de trabajo, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si tal relación se cumple, entonces, la intervención en la libertad de trabajo habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en la libertad de trabajo sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en dicha libertad no estará justificada y será inconstitucional.”[1]
43. Dado que la restricción examinada interviene también en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la formulación de la ponderación en el presente caso habría de integrar este derecho, de modo que resultaría formulada en los siguientes términos:
“cuanto mayor es la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo y en el libre desenvolvimiento de la personalidad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización de la protección del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud (fin constitucional).”
Corresponde ahora examinar cada una de las intensidades y los grados de realización a efectos de que posteriormente pueda analizarse si se cumple o no esta ley de ponderación. La valoración de las intensidades puede ser catalogada como: grave, medio o leve[2], escala que es equivalente a la de: elevado, medio o débil[3] . Por esta razón, la escala puede también ser aplicada para valorar los grados de realización del fin constitucional de la restricción.
44. La
intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es leve.
§5. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE
DESENVOLVIMIENTO DE
45. El
derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad no se halla enunciado literalmente en
“A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad.” (énfasis añadido)
46. Aun
cuando el artículo 2, inciso 1, de
47. El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad.
48. El
Tribunal Constitucional alemán, en el célebre caso Elfes[4],
interpretar este clásico enunciado de
49. En
el caso concreto, los concurrentes a los establecimientos comerciales de la
zona de
50. En consecuencia, no se trata de conductas irrelevantes desde el punto de vista de los derechos fundamentales, sino, de modo totalmente contrario, del ejercicio de un derecho fundamental y que, como tal, exige también su garantía. Esto implica que el poder público no debe considerarlas bajo la idea de tolerarlas, sino como ejercicio de un derecho. Pero, como todo derecho, él no es absoluto y su ejercicio debe guardar armonía con los derechos fundamentales de otras personas y, desde luego, con un bien de relevancia constitucional de significativa entidad como es el orden público. Se trata, en suma, de que su ejercicio deba satisfacer el principio de concordancia práctica.
51. En
efecto, la restricción de los horarios de apertura de los establecimientos en
52. En principio, se está ante una restricción legítima que tiene como propósito la salvaguarda del derecho al medio ambiente, la tranquilidad y a la salud, de los vecinos de la zona de restricción. Por otra parte, como se advirtió, no existe medio hipotético alternativo que pueda cumplir tal cometido.
53. Ahora
bien, la intensidad de la intervención en el libre desenvolvimiento de la
personalidad de los concurrentes a los establecimientos de la zona restringida
es leve. Se trata de una restricción temporalmente parcial,
limitada a determinadas horas, no de una restricción
total. Esto significa que los concurrentes pueden divertirse y encontrar un
espacio de esparcimiento en
54. El
grado de realización de la protección del derecho al medio ambiente y a la
tranquilidad es elevado. El derecho
al medio ambiente adecuado está garantizado por el artículo 2, inciso 22, de
55. El
grado de realización de la protección del derecho a la salud es elevado. El descanso y el dormir
habitual de la persona durante la noche constituye un elemento indispensable
para la recuperación de energía, por ello, su disfrute posibilita un estado de
salud pleno. Por el contrario, su perturbación o interrupción como consecuencia
de ruidos molestos, de un entorno acústicamente contaminado, como el que
ocasionaría el funcionamiento nocturno sin límites de horarios en los
establecimientos de
56. En consecuencia, se tiene que la intensidad de la intervención es leve, mientras que el grado de realización del fin constitucional es elevado. Expuesto en otros términos, conforme a la ponderación efectuada se concluye que, en la restricción del horario de atención examinada, resulta que el grado de limitación de la libertad de trabajo y del libre desenvolvimiento de la personalidad es leve, mientras que el grado de protección del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud es elevado. Por consiguiente, la medida adoptada satisface la ley de ponderación y, por tanto, es constitucional.
§6. CLAUSURA DEFINITIVA COMO SANCIÓN
CONTRARIA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IRRAZONABLE
57.
§7. DEBIDO PROCESO Y REVOCACIÓN UNILATERAL DE LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO
58. El derecho al debido garantiza (art. 139º, inciso 3, Constitución) a toda persona que cualquier acto que incida en la esfera subjetiva de sus derechos, debe estar precedido de un procedimiento donde aquélla pueda ejercer de manera plena los derechos que componen el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa. En tal sentido, los actos del poder público que inciden en los derechos de la persona y que están desprovistos de un procedimiento previo donde se hayan cumplido aquellas garantías, afectan el derecho al debido proceso.
59. El
artículo 4º de
“(…) déjese sin efecto todas las Licencias Especiales dadas a la fecha, para los establecimientos comerciales ubicados en las referidas zonas.”
60. Esta
disposición resulta contraria al derecho al debido proceso.
VI.
FALLO
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia:
2.
Declarar INCONSTITUCIONAL
el artículo 4º de
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al resto de vicios de inconstitucionalidad alegados.
4. Declarar INFUNDADA la excepción de representación defectuosa de la demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 00007-2006-PI/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
SAN RAMÓN Y FIGARI
Formulo este voto singular, cuyos argumentos principales expongo a continuación:
a)
El objeto de la demanda de autos es que se declare la
inconstitucionalidad de
b) Dichas ordenanzas disponen que los locales y establecimientos comerciales ubicados en las calles antes referidas cesarán sus actividades : i) De domingo a jueves a las 01:00 horas del día siguiente; y, ii) Los días viernes, sábado y vísperas de feriado a las 02:00 horas del día siguiente.
c)
Debo dejar constancia, en principio, que comparto, por
los mismos fundamentos, el pronunciamiento que declara inconstitucional el
artículo 4º de
d) No obstante, disiento de éste respecto al extremo por el que se declara “infundada la demanda en cuanto al resto de vicios de inconstitucionalidad alegados” por las siguientes razones.
e) La igualdad ante la ley es un principio jurídico constitucional que, entre otros aspectos, persigue tratar con igualdad en lo que somos iguales y, de diversa manera, en lo que somos diferentes. Así, para establecer cuándo se está frente a una medida que implica trato desigual y, cuándo frente a una medida que solamente establece diferenciación, es necesario evaluar lo que la doctrina ha venido en denominar la razonabilidad. Ahora bien, si la desigualdad nace de la ley, debe determinarse, primero, si existe una causa objetiva y razonable que la fundamente. Luego, si dicha desigualdad está desprovista de una justificación también objetiva y razonable, debe haber una relación de proporcionalidad entre medios y fin; o, lo que es lo mismo, que los motivos que se alegan para justificar la desigualdad sean razonables. Y, por último, si el trato que se cuestiona genera o no consecuencias diferentes entre dos o más personas. Como es de verse, lo fundamental es el examen dentro de la norma para encontrar las razones que puedan justificar la desigualdad.
f)
En ese sentido, considero que las impugnadas ordenanzas
–que regulan el horario máximo de funcionamiento de los establecimientos
comerciales ubicados en la denominada “Calle de las Pizzas” y demás zonas de
influencia– resultan incompatibles con
g)
En principio, estimo oportuno precisar que, respecto a
la invocada protección de la vida e integridad de las personas que laboran y
concurren a dichos locales, así como en cuanto a la conservación del orden y la
preservación de la seguridad ciudadana, como razones que justifican la
expedición de las ordenanzas, es evidente que la restricción del horario de
atención no constituye una medida idónea para los fines que persigue
h)
A mi juicio, dichas ordenanzas resultan incompatibles
con
i)
En efecto,
j)
Si bien es cierto constituye una finalidad legítima que
la emplazada persiga proteger los derechos a la paz y la tranquilidad, a un medio
ambiente sano y equilibrado y a la salud de sus vecinos, no puede, so pretexto de ello, adoptar medidas
como las ordenanzas impugnadas en autos, que establecen un trato
discriminatorio de unos respecto de otros y que, como corolario, terminan por
afectar la libertad de empresa de sólo algunas empresas, por el sólo de hecho
de estar ubicadas en determinado ámbito de su jurisdicción. Si en el ejercicio
de sus competencias constitucionalmente previstas en el numeral 195.8 de
k)
Por lo demás, si los motivos adicionales que se alegan
para justificar la medida, y que constan de la contestación de la demanda, son
aquellos constituidos por problemas de seguridad –prostitución y drogas (sic)–,
es precisamente
l)
Por ello, soy de la opinión que la demanda debe ser
declarada fundada y, por tan virtud, inconstitucionales las Ordenanzas N.os
212-2005 y 214-2005, expedidas por
S.
MESÍA RAMÍREZ
[1] STC 8726-2005-PA/TC, fundamento N.º 22.
[2]
Cfr. STC 0045-2005-PI/TC, fundamento N.º 35, recogiendo la escala propuesta por
Alexy, Robert Epílogo a
[3] Ibíd.
[4] Caso Elfes: BVerfGE 6, 32. La sentencia data del 16 de enero de 1957.
[5] Ibíd., 36
[6] Ibíd., 36-37
[7]. Ibíd., 37