EXP. N.° 003-2007-CC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SURQUILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de julio de 2007
VISTA
La demanda de
conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital
de Surquillo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 18 de mayo de 2007, la Municipalidad Distrital
de Surquillo, debidamente representada por su titular, interpone demanda de
conflicto competencial, complementada mediante escrito de fecha 8 de junio de
2007, contra la
Municipalidad Distrital de Miraflores, delimitando como
materia del proceso la existencia de un conflicto constitucional objetivo y
positivo de atribuciones, originado por la emisión del Acuerdo de Concejo N.º
0032-2007-MM de la
Municipalidad Distrital de Miraflores, el mismo que estaría
afectando las atribuciones constitucionalmente conferidas a la demandante por
los artículos 194º y 195º, incisos 3) y 5). Adicionalmente, la demandante fija
como pretensiones: (i) que el Tribunal Constitucional determine que le
corresponde exclusivamente -a la demandante- el ejercicio de las atribuciones
constitucionales citadas; de manera general sobre los bienes de dominio público
existentes dentro de la demarcación territorial de su distrito; y de manera
específica sobre el Mercado de Abastos Nº 1; y, (ii)
que, como consecuencia de declararse fundada la pretensión primera, se declare
la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2007-MM emitido.
2.
Que de conformidad con el artículo 202º, inciso 3 de
la Constitución
y el artículo 109º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “(...) el
Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del
Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y
que opongan: (...) 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de
ellos entre sí (...)” (subrayado agregado).
3.
Que, con referencia a la pretensión del proceso
competencial, el artículo 110º del CPConst. establece
que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales
(...) adopta decisiones (...), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y
las leyes orgánicas confieren a otro (...)” (subrayado agregado).
4.
Que, con relación a los sujetos procesales, de
conformidad con el artículo 109º, inciso 2 del CPConst., tanto la demandante
como la demandada -en la medida que se trata de dos gobiernos locales-
tienen legitimidad activa y pasiva,
respectivamente, en la presente causa.
5.
Que, en lo que concierne a la legitimación y representación procesal,
conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 109° del CPConst., para
que este máximo órgano de control constitucional conozca de un conflicto de
competencia, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto
actúen en el proceso a través de sus titulares; y, tratándose de entidades de
composición colegiada, la decisión debe contar con la aprobación del respectivo
pleno, requisitos que han sido cumplidos en el presente proceso, conforme
consta en el expediente a fojas 15, 17 y 20.
6.
Que, tal como lo dispone el artículo 112° del
CPConst., si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto
cuya absolución forma parte de las competencias, declara admisible la demanda y
dispone los emplazamientos correspondientes, sujetándose, en lo que resulte
aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.
7.
Que la demanda cumple, en lo que resulta aplicable,
los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 101° y 102° del
CPConst.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda sobre conflicto de
competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital
de Surquillo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores;
en consecuencia, ordena correr traslado a la Municipalidad Distrital
de Miraflores para que, de conformidad con el artículo 107° y 109º del
CPConst., se apersone en el proceso y formule sus alegatos. Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS