EXP. N.° 9508-2005-PA/TC
CALLAO
CORA LUQUE
Lima, 10
de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teófilo Cresencio Cora Luque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fojas 160, su fecha 19 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
demandante solicita que se ordene a la emplazada que le pague las
remuneraciones y gratificaciones que le adeuda por el período que va de julio
de 2002 a diciembre del mismo año; asimismo, que le pague las retenciones
efectuadas en su boleta de pago por concepto del Seguro Social, AFP Horizonte, prima
de seguro y riesgo complementario y se le abonen los devengados remunerativos
de los años 1994 a 2001.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3. Que, de acuerdo
a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI