EXP. N.° 9379-2005-PA/TC
LIMA
CIPRIANO GODOFREDO
TÁMARA MAGUIÑA
Lima, 16 de diciembre
de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
1. Que
la parte demandante, en su calidad de pensionista, solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, en lugar de
la pensión de jubilación adelantada que viene percibiendo, demandando de igual
manera los correspondientes devengados, incluyendo los incrementos decretados,
con sus respectivos intereses.
2. Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4. Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo en
el extremo que ha sido materia del grado.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO