EXP. N.°
9176-2005-PA/TC
CUSCO
EUGENIA
CCAHUA
HUAMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2005.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Ccahua Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 38, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de junio de 2005 la recurrente, invocando la violación, entre otros, de sus derechos de igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad de contratación y de defensa, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq y la Ejecutora Coactiva Fabiola Salcedo Villalba a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatura N.º 39-2005-DCMDC-MDW/C, del 7 de abril de 2005, que dispone la clausura de su establecimiento comercial, y el Auto de Ejecución Coactiva RJ 039-2005-DCMDCMMDW/C, del 18 de mayo del 2005, que resuelve requerirla para que cumpla con clausurar su establecimiento. En consecuencia, solicita se disponga la expedición de una nueva licencia de funcionamiento del local comercial destinado a Restaurant Picantería, y se declare la vigencia de la anterior licencia municipal que fuera cancelada en forma irregular.
2. Que conforme lo dispone el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3. Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más, cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.
4. Que en supuestos como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC. N.º 2802-2005-PA/TC) el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI