EXP. N.° 8900-2005-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios José
Carlos Mariategui contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 25
de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda en autos; y,
1)
Que con fecha 14 de mayo de 2003, la
Asociación de Propietarios José Carlos Mariátegui
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Villa Maria del Triunfo con el objeto que se declare inaplicable a su caso
los efectos de la Ordenanza N.º 094, publicada el 22
de marzo de 2003, que regula la tasa de los arbitrios de limpieza pública, serenazgo, parques y jardines correspondiente al ejercicio
fiscal 2003.
2)
Que el recurrente sostiene que dichas
normas vulneran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 74° de
la Constitución Política del Perú. Alega que el monto de los arbitrios por
pagar han sido calculados en función al valor y uso de los predios, no
existiendo una relación directa entre el servicio público prestado por la
municipalidad y el costo efectivo de los servicios brindados.
3)
Que mediante STC 0053-2004-PI/TC,
publicada con fecha 17 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional
estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en
materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisito de ratificación), como a
nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó
que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan
extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios
de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78° del Código
Procesal Constitucional.
4)
Que, de igual modo, el Tribunal
concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no habilita
devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la
referida Sentencia–; y, al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en
trámite, las cuales sólo podrían efectuarse por los periodos no prescritos
(2001-2004), en base a ordenanzas válidas, las que deberían emitirse siguiendo
los criterios establecidos por el Tribunal y ratificadas según el procedimiento
establecido para los arbitrios de 2006.
5)
Que, en tal sentido, el resto de
municipalidades –entre ellas la municipalidad demandada– quedaron vinculadas
por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha Sentencia, debiendose verificar si, en los periodos indicados, sus
ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, y, de
ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.
6)
Que en el presente caso no cabe exigir
el agotamiento de la vía administrativa, puesto que, conforme lo señalamos en
la STC N° 0942-2004-AA/TC “(...) si bien
a partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito previo para
acudir a la vía judicial, que el recurrente haya cumplido con agotar la vía
administrativa, en argumento contrario
sensu, ello no será exigible para aquellos procesos accionados con
anterioridad a la publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso
le es aplicable, de manera excepcional, el criterio precedente de la STC N°
1003-2001-AA/TC, del 23 de setiembre de 2004, según el cual: a) los actos
cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que
mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas, no puede
considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado
(fundamento N° 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios
municipales (fundamento N° 19)”.
7)
Que en cumplimiento de la STC
0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la
Ordenanza N° 199, modificada por la Ordenanza 205, ambas publicadas el 31 de
diciembre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales entre los periodos
2002 al 2005, que a la fecha no fueron cancelados. Conforme se señala en su
artículo 1°, la finalidad es de redistribuir el costo que demandó la prestación
del servicio por arbitrios en tales periodos, precisando que para el año 2002
no se aplicó la tasa por el arbitrio de parques y jardines.
8)
Que, en consecuencia, considerando que
los periodos tributarios cuestionados en este proceso se encuentran dentro de
la revisión efectuada por la municipalidad demandada, se ha producido el cese
de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados
por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1° del
Código Procesal Constitucional.
9)
Que lo dispuesto en la presente
Sentencia no inhabilita la posibilidad del recurrente de hacer uso de los
recursos administrativos y luego judiciales a que hubiera lugar, en caso
considere que aun con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus
derechos, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC
0053-2004-PI/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI