EXP. N.° 8900-2005-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios José Carlos Mariategui contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 25 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que con fecha 14 de mayo de 2003, la Asociación de Propietarios José Carlos Mariátegui interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa Maria del Triunfo con el objeto que se declare inaplicable a su caso los efectos de la Ordenanza N 094, publicada el 22 de marzo de 2003, que regula la tasa de los arbitrios de limpieza pública, serenazgo, parques y jardines correspondiente al ejercicio fiscal 2003.

 

2)      Que el recurrente sostiene que dichas normas vulneran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú. Alega que el monto de los arbitrios por pagar han sido calculados en función al valor y uso de los predios, no existiendo una relación directa entre el servicio público prestado por la municipalidad y el costo efectivo de los servicios brindados.

 

3)      Que mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisito de ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78° del Código Procesal Constitucional.

 

4)      Que, de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no habilita devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida Sentencia–; y, al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales sólo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), en base a ordenanzas válidas, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios de 2006.

 

5)      Que, en tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la municipalidad demandada– quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha Sentencia, debiendose verificar si, en los periodos indicados, sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

6)      Que en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa, puesto que, conforme lo señalamos en la STC N° 0942-2004-AA/TC  “(...) si bien a partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito previo para acudir a la vía judicial, que el recurrente haya cumplido con agotar la vía administrativa, en argumento contrario sensu, ello no será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le es aplicable, de manera excepcional, el criterio precedente de la STC N° 1003-2001-AA/TC, del 23 de setiembre de 2004, según el cual: a) los actos cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas, no puede considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado (fundamento N° 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios municipales (fundamento N° 19)”.

 

7)      Que en cumplimiento de la STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza N° 199, modificada por la Ordenanza 205, ambas publicadas el 31 de diciembre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales entre los periodos 2002 al 2005, que a la fecha no fueron cancelados. Conforme se señala en su artículo 1°, la finalidad es de redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en tales periodos, precisando que para el año 2002 no se aplicó la tasa por el arbitrio de parques y jardines.

 

8)      Que, en consecuencia, considerando que los periodos tributarios cuestionados en este proceso se encuentran dentro de la revisión efectuada por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

9)      Que lo dispuesto en la presente Sentencia no inhabilita la posibilidad del recurrente de hacer uso de los recursos administrativos y luego judiciales a que hubiera lugar, en caso considere que aun con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus derechos, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI