EXP. N.° 08791-2005-PA/TC
ICA
JESÚS ENRIQUE
MUÑANTE BERNAOLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Enrique Muñante
Bernaola contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 166, su
fecha 8 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000035997-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000046360-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4419-2002-GO/ONP, expedidas el 9 de julio de 2002, el 28 de agosto de 2002 y el 24 de octubre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se acceda a su petición, otorgándosele tal pensión, con el abono de las pensiones devengadas. Manifiesta que al habérsele reconocido tan sólo 4 años y 10 meses de aportaciones, se ha vulnerado su derecho a la pensión.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante se le ha denegado la pensión solicitada porque no alcanza los años de aportaciones que exige el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, ya que las aportaciones efectuadas desde 1951 hasta 1965 han perdido validez en aplicación del artículo 95.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con
fecha 14 de marzo de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el
demandante reúne los requisitos del artículo 44.° del
Decreto Ley N.° 19990, ya que en autos no existe resolución consentida o
ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas durante el
periodo de 1951 a 1965. Argumenta asimismo que los certificados de trabajo del
actor acreditan que efectuó aportaciones durante el período de 1976 a 1979, así
como durante los años de 1983 y 1989.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que
el recurrente no ha acreditado cumplir los requisitos del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una
pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000035997-2002-ONP/DC/DL 19990,
0000046360-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4419-2002-GO/ONP y que, en consecuencia, se
le reconozcan sus aportaciones y se le
otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones
devengadas.
En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El demandante alega que las resoluciones
cuestionadas vulneran su derecho a la pensión, por cuanto sólo le han
reconocido 4 años y 10 meses de aportaciones.
4.
Al respecto, de las resoluciones cuestionadas y de
los cuadros de resúmenes de aportaciones obrantes de fojas 3 a 9, se advierte
que la demandada le ha denegado
al actor la pensión de jubilación adelantada, argumentando que los 13 años y 4 meses
de aportaciones efectuados durante los años de 1951 a 1965 han perdido validez
en aplicación del artículo 95.º del Reglamento de la Ley N.º 13640, y que los
20 años y 5 meses de aportaciones correspondientes a los periodos de 1966 a
1979 y de 1984 a 1980, así como las efectuadas en los años de 1983 y 1989, no
pueden ser consideradas porque no han sido acreditadas fehacientemente.
5. En cuanto al periodo de las aportaciones que supuestamente perdieron validez, debemos puntualizar que éstas conservan su plena validez, ya que según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas durante los años de 1951 a 1965, tales aportaciones son válidas.
6. De otro lado, con relación a las aportaciones que, a juicio de la emplazada, no han sido acreditadas fehacientemente, el certificado de trabajo obrante a fojas 14 acredita que el demandante laboró en el fundo Collazos, desde el 2 de enero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1972. Asimismo, debemos indicar que las demás aportaciones que no fueron consideradas por la emplazada tampoco han sido fehacientemente acreditadas en el presente proceso.
7. Cabe recordar los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990, que establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. En ese sentido, con el certificado de trabajo mencionado en el fundamento precedente, quedan acreditados los 7 años aportaciones efectuados en el período comprendido entre 1966 y 1972.
8.
En consecuencia, el
demandante no reúne el mínimo de aportaciones requeridas para percibir una pensión de
jubilación adelantada, ya que tan sólo ha
acreditado haber efectuado aportaciones por 25 años y 2 meses, no obstante que
el artículo 44.° del Decreto Ley 19990 prescribe que,
en el caso de los hombres, es necesario acreditar 30 años de aportes para
acceder a la referida pensión; razón por la cual no se le puede otorgar la
pensión de jubilación solicitada.
9.
Sin embargo, en el presente caso, debemos
señalar que, en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda y
de las resoluciones cuestionadas, procede la aplicación del principio iura nóvit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto,
en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del
demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan
el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como
por sus modificatorias.
10. De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 –modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504– y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
11. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el actor nació el 1 de julio de 1939; por lo tanto, reunió los requisitos para acceder al régimen general de jubilación el 1 de julio de 2004, fecha en que cumplió 65 años de edad, contando con más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Consiguientemente, le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la demandada expida una resolución
otorgándole pensión de jubilación al recurrente a partir del 1 de julio de
2004, de conformidad con los Decretos Leyes N.os
19990 y 25967, y la Ley N.º 26504, según los
fundamentos de la presente; y que le abone los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO